REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
La Asunción, 24 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D-2015-000195
ASUNTO: OP04-D-2015-000195
AUTO CON FUERZA DE DEFINITIVA (SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS)
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 18-08-2016, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente, debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, Presentó formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA conforme a los hechos ocurridos en fecha 26 de abril de 2015 detallados en el escrito acusatorio consignado en la oportunidad legal en el presente asunto y expuestos en audiencia. El Ministerio Publico estima que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Se ofrece los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1) DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS JESUS LUNA Y MIRIAN MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias Delegación de Porlamar. 2) Declaración del funcionario agregado JOHN VILLALBA adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales de San Juan. 3) Experto ANTHONY RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias Delegación de Porlamar. 4) Experto COMISARIO YADIRA MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias Delegación de Porlamar DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) Oficial agregado ANGEL DUM y oficial agregado CESAR SALAZAR, adscritos a la estación Policial de IAPOLEBNE. TESTIGO: 1) Declaración del ciudadano NARCISO ANTONIO YEGRES., en calidad de testigo. DOCUMENTALES: 1) EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO N° 356-1741-242-15 de fecha 27 de abril de 2015 realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA2) EXPERTICIA QUIMICA N° 656-1741-076-15 de fecha 27 de abril de 2015 realizadas por los expertos JESUS LUNA Y MIRIAN MARCANO. 3) INSPECCION TECNICA N° 199-05-15 de fecha 25/05/2015 realizada por el oficial JOHN VILLALBA. Adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales de San Juan. 4) EXPERTICIA DE VERIFICACION DE SERIALES N° 384-15, de fecha 18/05/2015 realizada por el experto T.S.U ANTHONY RAMIREZ adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias. 5) Reconocimiento Técnico N° 9700-073-DC-491-B-235-15 de fecha 13 de mayo de 2015. suscrito por la Comisario Yadira Martínez.
El Ministerio Público se reserva el derecho a la ampliación de la presente acusación, conforme le artículo 11 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de prueba complementaria. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los adolescentes en este sentido solicito se imponga como sanción la medida previstas en el Articulo 628 de la Ley Especial consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Ahora bien, en caso que el imputado no se acoja al procedimiento breve de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 del texto adjetivo en referencia, solicitamos se le imponga la media cautelar prevista en el literal C artículo 582 de la LOPNNA para asegurar su comparecencia a la siguiente etapa del proceso.
III
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA:
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A CEDER LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 03 Dr. ALEXANDER SALAZAR, QUIEN EXPONE: “Ciudadana Juez vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, así mismo conforme el principio de la Comunidad de las pruebas, esta defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo”
Este Tribunal procede a Admitir la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio publico por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes, a las cuales se ha adherido la defensa pública por ser útiles, necesarias y pertinentes, encuadrando los hechos como lo ha explanado la Fiscalía del Ministerio Publico, el cual se califica en este acto como lo es, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Así como también se observa que la acusación requiere la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley y que en caso que el imputado no se acoja al procedimiento breve de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 del texto adjetivo en referencia, se requiere la imposición de la media cautelar prevista en el literal C artículo 582 de la LOPNNA para asegurar su comparecencia a la siguiente etapa del proceso.
Culminada la exposición de las partes y cumplido con todos los tramites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, y se procedió a imponer al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole el Tribunal que su silencio no le perjudicaría. Por lo que la Ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA: “Yo admito los hechos. Es todo”.
Se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal Nº 03 Dr. ALEXIS SALAZAR QUIEN EXPONE: “oída la admisión realizada de forma voluntaria pido la aplicación del artículos 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES e imposición de sanción con rebaja de la mitad de la pena, tomando las pautas del 622 ejusdem y que el adolescente no presenta registros anteriores, es todo.”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, se encuentra acreditada en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal: TESTIMONIALES: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1) DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS JESUS LUNA Y MIRIAN MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias Delegación de Porlamar. 2) Declaración del funcionario agregado JOHN VILLALBA adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales de San Juan. 3) Experto ANTHONY RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias Delegación de Porlamar. 4) Experto COMISARIO YADIRA MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias Delegación de Porlamar DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1) Oficial agregado ANGEL DUM y oficial agregado CESAR SALAZAR, adscritos a la estación Policial de IAPOLEBNE. TESTIGO: 1) Declaración del ciudadano NARCISO ANTONIO YEGRES., en calidad de testigo. DOCUMENTALES: 1) EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO N° 356-1741-242-15 de fecha 27 de abril de 2015 realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 2) EXPERTICIA QUIMICA N° 656-1741-076-15 de fecha 27 de abril de 2015 realizadas por los expertos JESUS LUNA Y MIRIAN MARCANO. 3) INSPECCION TECNICA N° 199-05-15 de fecha 25/05/2015 realizada por el oficial JOHN VILLALBA. Adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales de San Juan. 4) EXPERTICIA DE VERIFICACION DE SERIALES N° 384-15, de fecha 18/05/2015 realizada por el experto T.S.U ANTHONY RAMIREZ adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias. 5) Reconocimiento Técnico N° 9700-073-DC-491-B-235-15 de fecha 13 de mayo de 2015. Suscrito por la Comisario Yadira Martínez en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora a determinar una condena en contra del acusado, por la comisión de los delitos antes mencionado.-
V
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en: “En fecha 26 de abril de 2015 a las 09:00 de la mañana los ciudadanos identificados como MARWIN NOEL MARCANO CENTENO Y FRANK JOSE GUEVARA GUILARTE, ambos adultos y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraban en el Sector Las Giles cerca del Bar El Zafae, en ese instante los funcionarios Oficial agregado (IAPOLEBNE) ANGEL DUM y el oficial (IAPOLEBNE) CESAR SALAZAR adscritos a la Estación Policial Tubores se encontraban realizando labores de Patrullaje por el referido Sector y fueron informados vía telefónica que en ese lugar (tres) personas estaban efectuando disparos, en virtud de esto los funcionarios se trasladan el sitio señalado y una vez allí observaron que los ciudadanos y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al ver a la comisión policial emprendieron la huida e ingresaron a un inmueble en construcción por lo que proceden a iniciar la persecución de los mismos. Logrando la aprehensión de lso tres sujetos, siendo testigos de la misma el ciudadano ANTONIO YEGRES, ingresando a un inmueble en construcción, encontrando guindado en la pared del mismo un bolso contentivo en su interior de 82 mini envoltorios transparentes tipo clip contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante de una sustancia que de acuerdo al experticia botánica resultó ser droga (MARIHUANA), se logró incautar una balanza digital, un arma de fuego no industrializada conocida como chopo elaborado en metal, forrado en cita adhesiva de color negro, una bala calibre 9 mm. Marca Ven 74, un cartucho calibre 12 GA de color rojo marca ABC cayerza, un arma blanca denominada cuchillo donde se lee la palabra Venecia y una navaja tipo pico de loro marca Germany, en el lugar fue incautado un vehiculo tipo moto, marca Yamaha, modelo Encruz, serial de motor visible, de color vino tinto, todo lo cual fue colectado y trasladados conjuntamente con los ciudadanos MARWIN NOEL MARCANO CENTENO Y FRANK JOSE GUEVARA GUILARTE y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación de los adolescentes de marras, encuadrándolos por la conducta desplegada por el adolescente dentro de los supuestos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se decide.
VI
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

En consecuencia de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
De tal manera pues, debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, quien aquí decide discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, establecieron que estos procedimientos especiales, también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido, de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, el Tribunal en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló las acusaciones admitidas por este Tribunal encuadrándolos dentro del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, afirmando luego que ciertamente entendían y así lo expresó: “ Yo Admito los Hechos”.-
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, el Defensor Publico, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitid los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente y su Defensa, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público. En la Audiencia Preliminar, celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expresó de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la representante fiscal. Corolario de lo anterior este tribunal, admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de REGLAS DE CONDUCTA previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración además la situación individual del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
VI
SANCION APLICABLE
Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado la sanción de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS consistentes en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuesta por le juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuestas, en vista a ala admisión de los hechos realizada de manera voluntaria por el adolescente; este tribunal PROCEDE A REBAJAR LA MISMA A UN (01) TERCIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí que la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, consistentes en: 1) Estudiar y/o trabajar, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución la respectiva constancia que así lo acredites, por cuanto esta sanción deberá ser ejecutada por el Tribunal de ejecución de la Sección Adolescentes. En consecuencia, se revoca la Medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este despacho en fecha 27/04/2015. Toda vez que el adolescente ha demostrado durante toda la fase del proceso responsabilidad, ha comprendido que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta que debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores.
En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del adolescente en el hecho en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, las sanciones referidas, es te tribunal, considera que la sanción idónea a aplicarse al adolescente es la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, consistentes en: 1) Estudiar y/o trabajar, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución la respectiva constancia que así lo acredites, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES,. de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Sección Tercera del Capitulo I, y en consecuencia PRIMERO: Admitido como ha sido totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en los artículo 570 y 578 numeral 1° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el adolescente acusado, en consecuencia, DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones En tal sentido, corresponde a esta juzgadora aplicarle inmediatamente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS consistentes en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuesta por le juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuestas.. Se le hace la rebaja de 1/3 de la sanción solicitada por la vindicta pública, y en definitiva queda la sanción a cumplir de la siguiente manera el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, deberá estudiar o trabajar POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. En consecuencia, se revoca la Medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este despacho en fecha 27/04/2015 vista la admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual de forma obligatoria señala que el Juez de Control deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda de un tercio hasta la mitad. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción el día MIERCOLES VEINTICUATRO (24) de AGOSTO de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en la oportunidad legal, al Juez competente, tal como lo pauta el literal a del artículo 647 “ejusdem”.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN