REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000303
ASUNTO : OP04-D-2016-000303
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. YULITZY MILLAN
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNYFEL GOMEZ
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 02 ABG. PATRICIA RIBERA CABRERA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en relación con el artículo 5,numeral 5 de la misma Ley, todo en CONCURSO REAL DE DELITO
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, martes dieciséis (16) de Agosto de dos mil Dieciséis (2016), siendo las 04:00 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. JENNIFEL GOMEZ, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, de Guardia, conformado por la Juez DRA. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia, ABG. YULITZY MILLAN, el Alguacil, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que contaba con defensa privada, por lo tanto pido el Tribunal se le juramente. Estando presente en el día de hoy, LA DRA PATRICIA RIBERA. Acto seguido este Tribunal procede conforme a lo establecido en los artículos 544, 654 literal C y 657 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En tal sentido se le cede la palabra a la defensa publica penal N° 02 DRA. PATRICIA RIBERA CABRERA. Éste manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado a los fines de realizar la asistencia jurídica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme lo establece el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo dispuesto en los artículos, 139, 145 todos del Código Orgánico Procesal Penal y Juro fielmente ejercer la misma conforme lo establece la Constitución Nacional y demás Leyes de la República. Igualmente indico como domicilio procesal: AV 4 de Mayo, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Es todo”.
.DE LA SOLICITUD FISCAL
A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO) en virtud de los siguientes hechos; como a las 07:50 horas de la mañana, la ciudadana LILI CENTENO, se encontraba saliendo de la Residencia SOLIMAR de la Urbanización DUMAR, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA con otro muchacho brincaron un muro y arremetieron contra la misma, amenizándola con una escopeta y un cuchillo, pidiéndole sus pertenencias, la cual le arrebató y salió corriendo siendo aprehendido por los funcionarios cerca del sitio, verificando la víctima que efectivamente la persona que estaba detenida había sido una de las que la apuntó con un arma de fuego, asimismo en las características manifestó que era moreno, alto, de corte de pelo bajo, camisa fucsia y bermudas de blue jeans; igualmente manifestó el ciudadano VILLARROEL que venía hablando por teléfono aproximadamente a las 07:40 horas de la mañana, cuando aparecieron dos ciudadanos portando escopeta y otro cuchillo, lo amenazaron de muerte y lo obligaron a entregarle su teléfono celular, el reloj y un bolso de mano, transitando unos policías de la Policía Municipal de Mariño a quienes le manifestaron lo sucedido y éstos lo siguieron logrando darle alcance, el cual tenía un bolso y cuando lo revisaron le encontraron una escopeta con cacha roja y luego se acercó la señora LILI, manifestando que también le habían robado; asimismo, lo manifestado por RICHARD MARCANO, quien labora como seguridad en Villas Margarita Internacional, quien observó al adolescente con otro ciudadano cuando portando uno de ellos una escopeta y el otro un cuchillo despojaron de sus pertenencias al señor JOSE y que salieron corriendo detrás de ellos hasta que llegó la patrulla, quienes efectivamente lograron ubicar dentro del bolso una escopeta de la cual consta reconocimiento legal; asimismo, consta en las actas avalúo prudencial de los objetos no recuperados los cuales se presumen se llevó el otro ciudadano el cual no pudo ser ubicado
Tiene la Fiscalia del Ministerio Público los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL número 16-1159, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, de fecha 19-08-2016; 2.- ACTA DE ENTREVISTA , tomada a la ciudadana LILI CENTENO, en la sede de la Policía Municipal de Mariño, de fecha 19-08-2016; 3 ACTA DE ENTREVISTA , tomada al ciudadano JOSE VILLARROEL, en la sede de la Policía Municipal de Mariño, de fecha 19-08-2016; 4. ACTA DE ENTREVISTA , tomada al ciudadano RICHARD MARCANO, en la sede de la Policía Municipal de Mariño, de fecha 19-08-2016; 4.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0230-08-16, de fecha 19-08-2016; suscrito por el oficial VERDE de la Policía Municipal de Mariño, practicada al arma; 5 AVALUO PRUDENCIAL N°X070-08-16 de fecha 19-08-2016; suscrito por el oficial VERDE de la Policía Municipal de Mariño, practicada a los objetos no recuperados; 6.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0343-08-16 de fecha 19-08-2016; suscrito por el oficial VERDE de la Policía Municipal de Mariño.
De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en relación con el artículo 5,numeral 5 de la misma Ley, todo en CONCURSO REAL DE DELITO.
Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 557, 559 en relación con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 de la ley Orgánica para la protección de Niños,. Niñas y Adolescentes, en relación al peligro de fuga, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Requiero copias del presente acta. Es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Tomando el tribunal las previsiones necesarias a los fines de tomar las declaraciones por separado a cada adolescente. LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA QUIEN EXPONE: “no deseo declarar. Es todo
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ABG PATRICIA RIBERA CABRERA, Defensor Público Penal N° 02 QUIEN EXPONE: “Oída la imputación fiscal así como revisada las actas esta defensa considera que se hace necesaria una mayor investigación del hecho en virtud de la gravedad del mismo, así mismo solicito ciudadana juez el control judicial de conformidad con el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito que se le imputa no concuerda con las actas policiales, en tal caso el delito que se le pudiera imputar es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, debido a que fue lo único que se le consiguió en el bolso negro que portaba él, así mismo solicito e le imponga una medida cautelar contentiva en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; solicito conforme al Literal E del artículo 654 de la Ley especial, a la ciudadana Fiscal ordene la practica de todas las investigaciones necesarias a objeto de esclarecer el hecho y llegar a la verdad del mismo, pido a este Tribunal ordene la practica de evaluaciones psicosociales por ante los Servicios Auxiliares a mi representado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en relación con el artículo 5,numeral 5 de la misma Ley, todo en CONCURSO REAL DE DELITO, ello en atención a los hechos narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que uno de los delitos imputados, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. (subrayado y negrita del Tribunal)
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; este Tribunal Este Tribunal como punto previo: procede a pronunciarse en relación al CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal; requerido en este acto por la Defensa Publica de autos; en relación a la precalificación fiscal considera que solo debe ser imputado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, debido a que fue lo único que se le consiguió en el bolso negro que portaba él; por cuanto se observa que la conducta antijurídica del adolescente encuadra dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en relación con el artículo 5,numeral 5 de la misma Ley; por tales razones se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica ya que según las actas policiales se evidencia suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente sea autor o participe del hecho En tal sentido considera quien aquí decide que existen suficientes elementos para presumir la participación del adolescente en los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en relación con el artículo 5,numeral 5 de la misma Ley, todo en CONCURSO REAL DE DELITO, PREVISTO EN EL ARTICULO 86 DEL Código penal
Tomando en consideración este Tribunal para ello, los siguientes elementos de convicción procesal: ACTA POLICIAL número 16-1159, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, de fecha 19-08-2016; 2.- ACTA DE ENTREVISTA , tomada a la ciudadana LILI CENTENO, en la sede de la Policía Municipal de Mariño, de fecha 19-08-2016; 3 ACTA DE ENTREVISTA , tomada al ciudadano JOSE VILLARROEL, en la sede de la Policía Municipal de Mariño, de fecha 19-08-2016; 4. ACTA DE ENTREVISTA , tomada al ciudadano RICHARD MARCANO, en la sede de la Policía Municipal de Mariño, de fecha 19-08-2016; 4.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0230-08-16, de fecha 19-08-2016; suscrito por el oficial VERDE de la Policía Municipal de Mariño, practicada al arma; 5 AVALUO PRUDENCIAL N°X070-08-16 de fecha 19-08-2016; suscrito por el oficial VERDE de la Policía Municipal de Mariño, practicada a los objetos no recuperados; 6.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0343-08-16 de fecha 19-08-2016; suscrito por el oficial VERDE de la Policía Municipal de Mariño.
Por todo ello; considera quien aquí decide que de los elementos cursantes en autos, pudiera presumirse la posible participación del adolescente en los hechos punibles atribuidos en esta audiencia por la Vindicta Pública; por tal razón considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que constituye un riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso y la presunción del peligro de fuga, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, toda vez que nos encontramos ante uno de los delitos establecidos e la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como privativos de libertad, en cuanto a la magnitud del año causado, nos encontramos ante un delitos que es catalogado como pluriofensivo; ya que no sólo lesiona el derecho de propiedad tutelado por nuestro ordenamiento jurídico sino que además atenta contra el derecho a la vida siendo este uno de los derechos más preciados por el ser humano como lo es su propia VIDA; estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. En tal sentido es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 557 en relación con los artículos 559 y 628 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso, ya que uno de los delitos imputados como lo es el ROBO AGRAVADO se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo procedente la medida antes dado que concurren los requisitos exigidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose sin lugar la solicitud de medida cautelar contenida en el articulo 582 de la ley especial, requerida por la defensa de autos, en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda la realización del evoluciones psico sociales ante los Servicios auxiliares adscritos a este Sistema de responsabilidad Penal de Adolescentes; pautándose para el ello el dia jueves 265/08/2016 a las 09.00 am. Así se decide.. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Declara sin lugar la solicitud de parte de la defensa publica en cuanto al Control Judicial, ya que según las actas policiales se evidencia suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente sea autor o participe del hecho. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en relación con el artículo 5,numeral 5 de la misma Ley, todo en CONCURSO REAL DE DELITO, PREVISTO EN EL ARTICULO 86 DEL Código penal TERCERO: Se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 557 en relación con los artículos 559 y 628 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, para asegurar las demás fases del proceso conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. En tal sentido se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO a los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, debiendo indicarse que los adolescentes, quedan a la orden del tribunal de juicio de esta sección adolescentes. En atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas CUARTO: Se ordena oficiar al Centro de Internamiento para varones Los Cocos; a los fines de que se sirva INGRESAR a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en atención alo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda la realización de evaluaciones psicosociales para el día 25 DE AGOSTO DE 2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, ante la sede de la División de los Servicios Auxiliares. Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. KARINA ROJAS ROJ
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