REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 02 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000271
ASUNTO : OP04-D-2015-000271
PUNTO PREVIO:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, quien suscribe, deja constancia que designada como he sido Juez Provisorio de este Circuito Judicial Penal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha diez (10) de noviembre del presente año 2015, como consta en el Oficio Nº CJ-15-4147, en virtud de la postulación del Dr. Jaibero Alberto Núñez, como Juez miembro de la Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y previamente juramentada como he sido ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante acta levantada en el Libro de Actas de esa Presidencia en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2015, me ABOCO al conocimiento del presente asunto penal, dejando expresa constancia que de evidenciarse algún retardo procesal en el presente asunto penal, el mismo no podrá ser imputable a esta Juzgadora.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la Secretaria Abg. Gabriela del Valle Márquez Fermín
ADOLESCENTE:
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JAIRO RAFAEL MARCANO MARIN
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROANNY FINA H, Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA: Abg. MAGYULI MONTES DEFENSA PUBLICA PENAL N° 03
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra los adolescentes ADOLESCENTE:
IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA
este Tribunal para decidir observa los elementos cursantes al presente asunto, así mismo la solicitud realizada por la Vindicta Pública y pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 10 de junio de 2015 siendo las 06:00 horas y minutos de la mañana, el ciudadano JAIRO RAFAEL MARCANO MARIN se encontraba en la Bahía del Sector Apostadero Naval, el mismo se encontraba realizando labores de reparación a un motor, en ese instante se le acercaron tres sujetos entre los cual estaban los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Amenazándolo con un arma de fabricación rudimentaria denominada chopo, y los mismos bajo amenazas les dijeron que les hiciera entrega de las piezas del motor que se encontraba armando y el ciudadano JAIRO manifestó que dichas piezas eran muy costosas y que eran de ese motor, procediendo los ciudadanos a quitárselas de forma violenta para luego huir del lugar, llevándose consigo un carburador para motor fuera de borda, con sus accesorios, una bobina de encendido marca MITSUBICHI y una molinera, posteriormente los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios que se encontraban realizando labores de patrullaje por la zona, localizándole al adulto NESTOR ALEJANDRO OLIVEROS un arma de fuego no industrializada conocida como chopo y se logró recuperar en su poder las piezas de motor anteriormente descritas que se le habían quitado a la victima.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público representado por la Dra. ROANNY FINA H Fiscal Séptimo Provisoria de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta expuso en su solicitud que fundamentaba la petición en que: en vista de los hechos ocurridos y del contenido de la investigación llevada a cabo bajo la dirección del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en virtud del resultado de la investigación, dentro de las actuaciones que nos ocupan y que lleva a esta representación Fiscal a la convicción de que en el presente caso los hechos descritos no ocurrieron. Resultando de esta manera, que los adolescentes no tuvieron participación alguna en el delito imputado en audiencia de presentación.
Considerando el Ministerio Público que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el SOBRESEIMEINTO DEFINTIVO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme el ordinal 1° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa: las siguientes diligencias de investigación:
1) Acta de entrevista de fecha 10/06/2015 rendida por el ciudadano JAIRO RAFAEL MARCANO MARIN, en su condición de victima, la cual fue realizada ante la sede de la Estación Policial Península de Macanao.
2) Acta Policial de fecha 10 de junio de 2015 suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial Península de Macanao, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales e tiene conocimiento de los hechos y se practica la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
3) Reconocimiento legal N° 219-06-15 de fecha 10 de junio de 2015 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS Edwin Fernández, adscrito a la coordinación de Investigaciones y Procesamiento policial, el mismo fue realizado a los objetos activos y pasivos del delito que fueron incautados en la presente investigación.
4) Avalúo real N° 220-06-15 con fijaciones fotográficas de fecha 10/06/ 2015 suscrito por funcionarios Edwin Fernández adscrito a la coordinación de Investigaciones y Procesamiento policial, el mismo fue realizado a los objetos activos y pasivos del delito que fueron incautados en la presente investigación.
5) Acta de Inspección técnica Nº I.T.223 06-15 con fijaciones fotográficas de fecha 11/06/2015 suscrita por el funcionario John Villalba adscrito ala Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
6) Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-073-DC-634-B-325-15 de fecha 16/06/2015 realizada por el Comisario Yadira Martínez. Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias sub Delegación Porlamar, a las evidencias encontradas.
7) Entrevista de fecha 17/06/2015 realizada ala victima ciudadano JAIRO RAFAEL MARCANO MARIN, en la sede del despacho fiscal.
8) Experticia de Cotejo Físico grafico N° 9700-103-AT-088 de fecha 19/06/2015 de las impresiones dactilares tomadas al ciudadano JAIRO RAFAEL MARCANO MARIN en entrevista realizada ante la estación policial Península de Macanao y ante el despacho Fiscal.
9) Prueba pericial documentológica N° 9700-073-DC-82-15 de fecha 23/06/2015 practicada por el experto detective JESUS FUENTES Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias sub Delegación en una comparación de las impresiones manuscritas tomadas al ciudadano JAIRO RAFAEL MARCANO ante la estación policial Península de Macanao y el despacho Fiscalía
En base a lo cursante en autos y lo plasmado en la solicitud realizada por la Vindicta Pública ciertamente nos encontramos ante un hecho distinto al que dio inicio a la presente investigación, donde resulta que los hechos no ocurrieron o no pueden ser imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción en concordancia con el artículo 300 ordinal 1 “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.”
Observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así:
Artículo 90 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “Garantías de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes.
Todos los y las adolescentes que por sus actos sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las mayores de dieciocho años, además de aquellas que les corresponde por su condición especifica de adolescente”.
Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: El Sobreseimiento procede cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3° La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5° Así lo establezca expresamente este Código.
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos exigidos en la normativa penal señalada así como en atención a lo contenido en la Sentencia Nº 368 de la Sala de Casación Penal en el expediente Nº C09-337 de fecha 10 de agosto de 2010, donde establece lo siguiente:… “Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado, pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente en forma definitiva. La decisión Judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el Sobreseimiento.” es por ello que en consecuencia se DECRETA el “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por cuanto nos encontramos ante un hecho que no puede atribuírsele a los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA el “DECRETA el “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por cuanto nos encontramos ante un hecho que no puede atribuírsele a los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
|