REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 02 de agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000183
ASUNTOS : OP01-D-2013-000183
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes y la Secretaria Abg. Gabriela del Valle Márquez Fermín;
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: ORDEN PUBLICO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos).
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por identificar, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos). Este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal de “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo establecido en los artículos 49, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”, en los siguientes términos:
Visto lo establecido en el Artículo 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la solicitud de sobreseimiento, y el tramite para acordarlo, sin convocatoria previa dentro de los 45 días siguientes, es por lo que se observa el motivo de la solicitud Fiscal, el cual señala LA PRESCRIPCIÓN, y visto que se observa la fecha de ocurrencia del delito el 26 de enero de 2013 y visto asimismo que se observa una causal de orden publico como lo es Extinción de la acción penal, se procede a dictar la decisión en los siguientes términos.
LOS HECHOS
En horas de la mañana del día 26 de enero de 2013; funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 07 Destacamento de Seguridad Urbana con sede en Santa Ana Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta; se encontraban en labores de patrullaje cuando avistaron a un sujeto que se desplazaba por la calle Principal de la Urbanización Villa Rosa Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en actitud nerviosa, fue interceptado por los funcionarios, quienes practicaron su revisión corporal, logrando incautarle lo que resultó ser un arma de fuego tipo pistola marca BRYCO calibre.380 auto fabricada en USA, acabo superficial de aspecto plateado con desgaste, serial devastado, la misma se encuentra desprovista de aguja percusora, por lo que no pudo realizarse disparo de prueba.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público representado por Fiscal Séptima Provisorio del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del estado Nueva Esparta, Abogado ROANNY FINA H expuso en su solicitud que fundamentaba la petición en que:
“De lo expuesto se evidencian elementos de convicción para estimar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos)
Ahora bien, el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una de las causales de extinción de la acción penal es su prescripción. El artículo 109 del Código Penal señala que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, como el que nos ocupa, desde el día de la perpetración. El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la acción prescribirá a los cinco años cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública. El delito señalado figura entre los merecedores de sanción privativa de libertad que enumera el artículo 628 Ejusdem, en consecuencia, el lapso a contar para determinar si se encuentra prescrita la acción penal en este caso es de TRES (03) AÑOS. De hecho han transcurrido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA. Desde la fecha en que se perpetró el hecho hasta la presente, sin que el lapso se haya visto interrumpido por alguna de las circunstancias que contempla el parágrafo segundo del referido artículo 615 de la ley penal juvenil venezolana(vigente para el momento de los hechos)
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa:
Diligencias de investigación como lo son:
1) Acta Policial N° CR7-DESUR-NVA ESPARTA- SIP-022-2013 de fecha 26 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana con sede en Santa Ana, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
2) EXPERTICIA DE Reconocimiento Legal, mecánica y Diseño N° 9700-073DC-132_B-063-13 de fecha 28/01/2013 suscrita por le experto Comisario Yadira Martínez adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcas.
Se observa que ciertamente han transcurrido a la presente fecha TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo dispuesto en el artículo 615 “EJUSDEM”, relativo a la prescripción de la acción, la cual ocurre a los tres (03) años, tal como lo prescribe la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente así:
“Artículo 615: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”. (Negrillas del tribunal).
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria, permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido. El fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal Venezolano y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han acogido la primera, es decir, de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigo y es reconocido por la ley como presunción invencible.
El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en hechos delictivos o punibles, cuando han pasado TRES (03) AÑOS, en caso de hechos punibles no merecedores de sanción privativa de libertad.
En consecuencia se DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en beneficio de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos).
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, solicitado por la Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por identificar, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) Regístrese. Notifíquese A LAS PARTES. Ofíciese al Servicio de Alguacilazgo a los fines de dejar sin efecto el cumplimiento de la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley especial, y al CICPC a los fines de actualizar registros del adolescente, de conformidad con lo previsto en el articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
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