REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 18 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000298
ASUNTO : OP04-D-2016-000298
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. GABRIELA MARQUEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 03 ABG. ALEXIS SALAZAR
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: HURTO CALIFICADO, HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 3 y 6 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, miércoles diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:30 horas y minutos de la mañana, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Juez ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Secretario de sala, ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN, el Alguacil, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente el DR. ALEXIS SALAZAR, Defensor Público Penal Nº 03, quien se encuentra de guardia el día de hoy y manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
.DE LA SOLICITUD FISCAL
A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "pongo a disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona Para el Orden Interno N° 71 D-711 Nueva Esparta, siendo las 5 horas de la madrugada se recibe una llamada anónima informando que se encontraban dos sujetos robando dentro del centro de educación inicial simoncito Dr. Agustín Rafael Hernández, enseguida salio una comisión con destino al sitio antes mencionado, al llegar se logran capturar dos sujetos que tenían en su poder seis ventanas de color blanco y un cuñete de pintura de caucho de color blanco y una chicota con la que supuestamente habían violentado las ventanas, posterior a ellos se les realizo un chequeo corporal , no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalistico entre sus partencias a lo que posteriormente trasladamos al comando de la guardia. Posterior a ello logramos identificar a uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA Cuenta el Ministerio Público como elementos de convicción, los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 16 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona Para el Orden Interno N° 71 D-711 Nueva Esparta. 2.- Denuncia de fecha 16-08-2016. interpuesta por la ciudadana victima YUSMELIS DEL CARMEN SUAREZ LUNAR, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona Para el Orden Interno N° 71 D-711 Nueva Esparta 3.- reseña fotográfica de los objetos incautados de fecha 16 de agosto de 2016. 4.- avaluo real de fecha 16 de agosto de 2016.
El Ministerio Público con todo este cúmulo de elementos de convicción considera que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 3 y 6 del Código Penal. Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, y solicito copias de las actas. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Tomando el tribunal las previsiones necesarias a los fines de tomar las declaraciones por separado a cada adolescente. LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA: “tengo un niño de X meses y una mujer cuando venia de calar esas ventanas estaban abiertas y solo tenia tres ventanas estoy pasando necesidad si esa es mi responsabilidad, siempre estoy con mi hijo, yo estaba en la montaña y llego el otro muchacho con la reja, tengo tatuaje porque mi hermano es artesanal, los guardias me rompieron la cabeza y me caían a patadas y yo les decía que ya yo estaba entregado. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ABG ALEXIS SALAZAR, Defensor Público Penal N° 03 QUIEN EXPONE: “Revisadas las actas presentadas así como lo expuesto por el adolescente, esta defensa solicita por ser procedente solicito en primer caso aplique a favor de mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de la establecidas en el articulo 582 de la ley especial que regula esta materia, aparte solicito una medicatura forense en virtud de los golpes que posee mi defendido. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo lícito.
En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 3 y 6 del Código Penal. Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem. Observándose que el delito imputado, no es merecedor de sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Visto lo manifestado por las partes, y una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto elementos suficientes para considerar el tipo penal alegado por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 3 y 6 del Código Penal. Ahora bien en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal; Este Tribunal en ejercicio del CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal; en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem y en ese sentido revisados los elementos probatorios cursantes al presente asunto; y subsumiendo los hechos descritos por la Vindicta pública; se observa que la conducta antijurídica del adolescente encuadra dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 3 y 6 del Código Penal y así se admite, sin embargo, en cuanto la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, considera este tribunal que de los elementos probatorios cursantes en autos, los mismos no son suficientes para la demostración del tipo penal de AGAVILLAMIENTO, toda vez que las exigencias requeridas por el Código Penal esta la asociación para cometer delitos, tal requisito, no está demostrado en actas, no existe relación causal que haga presumir que el adolescente se haya asociado con la otra persona para cometer delito alguno, en tal sentido este tribunal no acoge el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem. Ahora bien ESTE TRIBUNAL para decidir observa, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona Para el Orden Interno N° 71 D-711 Nueva Esparta, siendo las 5 horas de la madrugada se recibe una llamada anónima informando que se encontraban dos sujetos robando dentro del centro de educación inicial simoncito Dr. Agustín Rafael Hernández, enseguida salio una comisión con destino al sitio antes mencionado, al llegar se logran capturar dos sujetos que tenían en su poder seis ventanas de color blanco y un cuñete de pintura de caucho de color blanco y una chicota con la que supuestamente habían violentado las ventanas, posterior a ellos se les realizo un chequeo corporal , no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalistico entre sus partencias a lo que posteriormente trasladamos al comando de la guardia.
Observa también este Tribunal los elementos de que trae el Ministerio Publico 1.- Acta Policial de fecha 16 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona Para el Orden Interno N° 71 D-711 Nueva Esparta. 2.- Denuncia de fecha 16-08-2016. interpuesta por la ciudadana victima YUSMELIS DEL CARMEN SUAREZ LUNAR, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona Para el Orden Interno N° 71 D-711 Nueva Esparta 3.- reseña fotográfica de los objetos incautados de fecha 16 de agosto de 2016. 4.- avaluó real de fecha 16 de agosto de 2016.
En base a estos elementos y lo manifestado en audiencia por las partes del presente proceso, es por lo que en tal sentido este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a la adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, este Tribunal Ejerce el control Judicial y precalifica en esta audiencia el delito como de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 3 y 6 del Código Penal y por ello se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días. En consecuencia se decreta la libertad de la adolescente. Líbrese los actos de comunicación correspondiente. Así se decide
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como el delito de como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 3 y 6 del Código Penal.. TERCERO: se acuerda imponer las medida cautelar contenida en el LITERAL C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes la cual consistente en presentación cada TREINTA (30) días por ante LA Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona Para el Orden Interno N° 71 D-711 Nueva Esparta ISLA DE COCHE. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Siendo las 10:00 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. CUARTO: Se acuerda la evaluación en la medicatura forense EL DIA JUEVES 18 DE AGOSTO A LAS 07:00 AM a los fines de que se le realice evaluación física para determinar el tipo de lesiones que le fueron ocasionadas al adolescente de conformidad al artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera indíquese en el oficio que los resultados de la evaluación forenses deberán ser remitidos a la fiscalia superior del Ministerio Publico a los fines de que se realice la evaluación correspondiente En virtud que es un deber para este tribunal tramitar estas denuncias según lo establecido de 91 ejusdem. QUINTO: Se ordena oficiar a la fiscalia superior para que abra una investiguen a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento adscritos al Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona Para el Orden Interno N° 71 D-711 Nueva Esparta, quienes practicaron la detención del adolescente en fecha 16 de agosto. SEXTO; en cuanto al folio ocho de la presente causa se ordena desglosar conforme a la ley de protección de victimas y testigo y aperturar el cuaderno separado correspondiente Líbrese Boletas de Libertad. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
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