REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR
Maturín, 09 de Agosto de 2016.
206° y 157°
Conoce del presente asunto, con ocasión al Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, interpuesto por el ciudadano JORGE PIEZA Y MIYARES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-9.881.783, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Maria Mikuski y Marcos Colonico, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad V-9.964.234, y V-9.946.798, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) matriculados bajo los Nros 86.973 y 82.572, con domicilio procesal, en la Calle Trujillo Nº 05, Urbanización Colonial, en la Ciudad de San José de Guanipa, también conocida como el Tigrito, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, en contra del acto administrativo, de fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año 2011, sesión numero 176-11, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 62, dictado por el Directorio Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en donde se inicio el Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por circunstancias excepcionales de utilidad publica e interés social, asimismo, acuerdo de Medida Cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LAS ASTURIAS I”, con una superficie de doscientos ochenta y seis hectáreas, con un mil trescientos metros cuadrados (286 Has con 1300 mts2), ubicado en el Asentamiento Campesino Anaco Pariaguan, Sector Caico Seco, Parroquia Cachito, Jurisdicción del Municipio Aragua, del estado Anzoátegui.
I
ANTECEDENTES
En fecha 30/03/2012, fue recibido por ante el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, escrito libelar contentivo Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, con sus respectivos anexos, interpuesto por el ciudadano JORGE PIEZA Y MIYARES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-9.881.783, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Maria Mikuski y Marcos Colonico, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad V-9.964.234, y V-9.946.798, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) matriculados bajo los Nros 86.973 y 82.572, (Folios útiles 01 al 26).
En fecha 03/04/2012, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó auto en el que se ordenó darle entrada al presente asunto, (Folio útil 27).
En fecha 11/04/2012, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó auto en virtud donde se ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), a fin de remitir los antecedente Administrativo, para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso. (Folio útil 28).
En fecha 01/08/2012, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó sentencia interlocutoria declaró admisible el presente recurso en la cual declaro admisible el presente recurso, ordenando la notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en la persona de su presidente y/o de sus apoderados judiciales; al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la parte recurrente, y a los terceros interesados mediante cartel de notificación, (Folios útiles 58 al 62).
En fecha 26/02/2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, ordena agregar a los autos comisión referente a la notificación de la Admisión del presente asunto al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda. (Folios útiles 119 al 130).
En fecha 10/03/2014, esta Instancia Superior Agraria, ordenó agregar a los autos oficio remitido por la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionada a la notificación de la admisión. (Folios útiles 131 al 132).
En fecha 19/07/2016, quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto.
II
DE LA COMPETENCIA
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, tanto de las demandas dirigidas contra los entes agrarios, como del Contencioso Administrativo, en ésta misma materia, es decir, que en todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estados de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes, corresponderá su conocimiento a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, como se observa en el presente caso, en el cual la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo de fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año 2011, sesión numero 176-11, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 62, dictado por el Directorio Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en donde se inicio el Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por circunstancias excepcionales de utilidad publica e interés social, asimismo, acuerdo de Medida Cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LAS ASTURIAS I”, con una superficie de doscientos ochenta y seis hectáreas, con un mil trescientos metros cuadrados (286 Has con 1300 mts2), ubicado en el Asentamiento Campesino Anaco Pariaguan, Sector Caico Seco, Parroquia Cachito, Jurisdicción del Municipio Aragua, del estado Anzoátegui, razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara competente para conocer y decidir, la Solicitud de Medida Cautelar Anticipada, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente Recurso Contencioso de Nulidad, se infiere que los abogados en ejercicio Maria Mikuski y Marcos Colonico, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad V-9.964.234, y V-9.946.798, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) matriculados bajo los Nros 86.973 y 82.572, actúa como apoderado judicial del ciudadano JORGE PIEZA Y MIYARES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-9.881.783, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti).
Ahora bien, se observa igualmente, que la última actuación de la parte actora fue, la consignación del Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/03/2012, (folio útil 115), por una parte, y por la otra, que la última actuación del extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental fue en fecha 30/10/2012, (Folio útil 111), concerniente a auto acordando y designando Correo Especial a la ciudadana Maria Mikuski, supra identificada, razón por la cual, se infiere a todas luces, que han transcurrido con creces, más de cuatro (04) años, sin ningún tipo de impulso procesal de la parte interesada en el presente asunto, lo que evidencia con meridiana claridad un absoluto desentendimiento por parte del actor.
En este contexto, el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)
De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizado un asunto por más de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, opera la “Perención de la Instancia”, ahora bien, siendo esta de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos supuestos: primero la falta de gestión procesal por responsabilidad de las partes, es decir, la esterilidad del proceso; y segundo la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva, continuada y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Es razón por la cual, al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente solicitud, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte solicitante, estima para quien aquí decide, que en el presente asunto, al no existir actividad o impulso procesal alguno, realizada por el actor en dar movilidad o si se quiere decir “vida” al proceso, no pudiendo el Órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector.
En consecuencia, esta sentenciadora considera forzoso que en este proceso debe declararse LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, en razón, de que se evidencia flagrantemente el abandono total de la pretensión del solicitante, en virtud del notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, observándose que la ultima actuación de la parte actora fue la consignación del Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/03/2012, evidenciando con meridiana claridad que a la fecha de hoy han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, Y CINCO (05) MESES, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que la norma que la regula son de orden público y debe decretarse aún de oficio.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por tanto extinguido en el presente asunto interpuesto por el ciudadano JORGE PIEZA Y MIYARES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V-9.881.783, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Maria Mikuski y Marcos Colonico, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad V-9.964.234, y V-9.946.798, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) matriculados bajo los Nros 86.973 y 82.572
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación a la parte actora de la presente decisión.
TERCERO: SE ORDENA la notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en la persona de su Presidente y/o a sus apoderados judiciales, y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese boletas de notificación, despacho de comisión y oficio correspondiente, asimismo, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2016.
La Jueza Suplente,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO
El Secretario
JHON WILMER MÉNDEZ CONTRERAS
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
El Secretario
JHON WILMER MÉNDEZ CONTRERAS
Exp. Nº 0245-2013.
JWSP/JWM/JR
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