REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR


Maturín, 10 de Agosto de 2016.
206° y 157°

Conoce de la presente causa, con ocasión a la demanda por Resolución de Contrato Agrario para la cosecha de rubros agrícolas, interpuesto en fecha 15/07/2003, (Folios útiles 01 al 03 vto – 1era pza), por el ciudadano RAFAEL OSWALDO VILLEGAS FRANCO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.053.369, (Parte Actor - Apelante), actuando bajo la Representación Judicial de los abogados Amarilys Gómez de Vivas y Juvencio Vivas Rujano, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de Identidad Nº V- 5.466.056 y V- 4.630.401, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) matriculado bajo el Nº 42.509 y 42.149, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Maria Teresa, Piso 01, apartamento 01, en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en contra del ciudadano LUIS MATA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-489.080, (Parte Demandada), actuando bajo la Representación Judicial de los abogados Eudis Alfredo La Rosa Sotillo y Bárbara Maria Guzmán Rivera, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.510.783 y V-12.678.896, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) matriculado bajo el Nº 20.421 y 76.892, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 14 Sur, con Callejón 14, Casa numero Nº 50-06, en la Ciudad del Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.


I
ANTECEDENTES

En fecha 15/07/2003, fue recibido por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo, escrito libelar contentivo a un juicio de Resolución de Contrato Agrario, interpuesta por el ciudadano RAFAEL OSWALDO VILLEGAS FRANCO, (Actor-Apelante), (Folios útiles 01 al 03 vto – 1era pza).

En fecha 20/08/2003, Se Admitió la presente demanda, por cuanto no es contraria a derecho, ni al Orden Público, asimismo, se ordenó la notificación de la parte demandada, (Folio útil 41 vto – 1era pza).

En fecha 07/10/2003, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, la abogada en ejercicio Amarilis de Vivas, con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, en la que solicita se libre Cartel de Notificación al ciudadano LUIS MATA, (parte demandante), en vista que no se puso practicar la notificación personal, (Folio útil 48 – 1era pza).

En fecha 10/02/2004, la abogada en ejercicio Bárbara Maria Guzmán Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.678.896, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), matriculado bajo el Nº 76.892, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad legal dio contestación de la demanda y opuso la Cuestión Previa contemplada en el ordinal sexto (6°) el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, (Folios útiles 63 al 65 – 1era pza).

En fecha 18/02/2004, mediante escrito la parte demandante subsana los errores de forma su escrito libelar, (Folio útil 66 vto – 1era pza).

En fecha 20/07/2004, el abogado en ejercicio Eudis Alfredo La Rosa Sotillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.510.783, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), matriculado bajo el Nº 20.421, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad legal dio contestación al fondo de la demanda, (Folios útiles 74 al 76 vto – 1era pza).

En fecha 01/09/2004, siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante, promovió pruebas, (Folios útiles 87 y 88 vto – 1era pza)

En fecha 04/11/2004, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora APELA del auto de admisión de la pruebas de la parte demandada de fecha 18/10/2004, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión en el Tigre, (Folio útil 01 – Cuaderno de Apelación).

En fecha 16/02/2005, mediante escrito suscrito por la abogada Amarilis del Valle Gómez de Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 42.509, actuando como abogada asistente de la parte actora solicitó se ratifiquen los oficios dirigidos a las empresas AGROINCA, C.A, y AGROISLEÑA, C.A, de números 1357-2004, (Folio útil 94 – 1era pza), y 1358-2004, (Folio útil 96 – 1era pza), respectivamente, ambos de fecha 18/10/2004, (Folio útil 131 y 132 vto – 1era pza).

En fecha 11/03/2005, siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, presenta escrito de informes, asimismo solicita se declare sin lugar el presente juicio, (Folio útil 131 y 132 vto – 1era pza).

En fecha 28/03/2005, mediante diligencia la parte actora – apelante ratifica la diligencia de fecha 16/02/2005, (Folio útil 154 – 1era pza).

En fecha 12/04/2005, mediante diligencia la parte actora – apelante ratifica la diligencia de fecha 16/02/2005, asimismo, solicitó que el Tribunal se pronuncie y acuerde lo solicitado, (Folio útil 156 – 1era pza).

En fecha 25/05/2005, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, NIEGA lo solicitado por la parte actora – apelante en fecha 16/02/2002 y ratificado mediante diligencias de fecha 28/03/2005 y 12/04/2005, (Folio útil 160 – 1era pza).

En fecha 30/05/2005, mediante diligencia la abogada en ejercicio Amarilis del Valle Gómez de Vivas, apoderada de la parte demandante, APELA de la sentencia interlocutoria de fecha 25/05/2005, (Folio útil 171 – 1era pza).

En fecha 06/06/2005, el hoy extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, dicta sentencia en la que declara SIN LUGAR la apelación de fecha 14/11/2005, realizada por la parte actora, contra el auto de fecha 18/10/2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, (Folios útiles 29 al 32 – Cuaderno de Apelación).

En fecha 30/11/2005, siendo la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito la parte demandante presenta su escrito de informes, con ocasión a la apelación realizada en fecha 30/05/2005, (Folios útiles 186 al 188 vto – 1era pza).

En fecha 06/12/2005, el extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, declara CON LUGAR la apelación realizada en fecha 30/05/2005, por la parte demandante – apelante, asimismo, se confirmó, parcialmente el auto apelado de fecha 25/05/2005. (Folios útiles 190 al 194 – 1era pza).

En fecha 10/12/2009, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, declara SIN LUGAR la apelación realizada en fecha 30/05/2005, la parte demandante ciudadano RAFAEL OSWALDO VILLEGAS FRANCO. (Folios útiles 33 al 44 – 2da pza).

En fecha 06/05/2010, mediante diligencia la parte demandante ciudadano RAFAEL OSWALDO VILLEGAS FRANCO APELA de la decisión en fecha 10/12/2009 dictada por el hoy extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, (Folio útil 01 – Cuaderno de apelación).

En fecha 14/05/2010, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, oye la apelación en ambos efectos. (Folio útil 05 – Cuaderno de apelación).

En fecha 26/05/2010, se recibe el presente asunto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. (Folio 08 – Cuaderno de apelación).

En fecha 26/05/2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, dicta sentencia en la que declara su INCOMPETENCIA en razón de la materia para conocer el presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental con sede en Maturín, Estado Monagas. (Folios útiles 09 al 11 – Cuaderno de Apelación).

En fecha 30/06/2010, se recibe el presente asunto por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental con sede en Maturín, Estado Monagas. (Folio 14 – Cuaderno de apelación).

En fecha 08/07/2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental con sede en Maturín, Estado Monagas, dicta sentencia en la que se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. (Folios útiles 15 al 17 – Cuaderno de Apelación).

En fecha 22/07/2016, se Aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez Suplente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en Los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. (Folio útil 27).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, al recurso ordinario de apelación con ocasión al juicio de resolución de contrato, interpuesto en fecha 06/05/2010, (Folio útil 01 – Cuaderno de apelación), por el ciudadano RAFAEL OSWALDO VILLEGAS FRANCO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.053.369, (Parte Actor - Apelante), actuando bajo la Representación Judicial de los abogados Amarilys Gómez de Vivas y Juvencio Vivas Rujano, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de Identidad Nº V- 5.466.056 y V- 4.630.401, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) matriculado bajo el Nº 42.509 y 42.149, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Maria Teresa, Piso 01, apartamento 01, en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en contra del ciudadano LUIS MATA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-489.080, (Parte Demandada), actuando bajo la Representación Judicial de los abogados Eudis Alfredo La Rosa Sotillo y Bárbara Maria Guzmán Rivera, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.510.783 y V-12.678.896, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) matriculado bajo el Nº 20.421 y 76.892, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 14 Sur, con Callejón 14, Casa numero Nº 50-06, en la Ciudad del Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Anzoátegui, hasta que sea formalmente Instalado el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 9, con sede en la ciudad de Cumana estado Sucre; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se infiere que mediante diligencia de fecha 06/05/2010, (Folio útil 01 – Cuaderno de Apelación), realizada por el ciudadano RAFAEL OSWALDO VILLEGAS FRANCO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.053.369, (Parte Actor - Apelante), con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Maria Teresa, Piso 01, apartamento 01, en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, apela de la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, en la que de declara SIN LUGAR la pretensión de la parte demandante hoy apelante, (Folios útiles 33 al 44 – 2da pza), en contra del ciudadano LUIS MATA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-489.080, (Parte Demandada), actuando bajo la Representación Judicial de los abogados Eudis Alfredo La Rosa Sotillo y Bárbara Maria Guzmán Rivera, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.510.783 y V-12.678.896, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) matriculado bajo el Nº 20.421 y 76.892, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 14 Sur, con Callejón 14, Casa numero Nº 50-06, en la Ciudad del Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.

Ahora bien, se evidencia por una parte, que la ultima actuación de la parte apelante fue el anuncio del presente Recurso Ordinario de Apelación por Juicio de Resolución de Contrato, interpuesto por la parte apelante en fecha 06/05/2010, (Folio útil 01 – Cuaderno de apelación), y por la otra que el presente asunto se paralizó desde el mismo momento del interposición del presente Recurso Ordinario de Apelación en la segunda Instancia en donde como se dijo supra la parte Actora - Apelante no impulso la misma ni en el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario ni por ante este Juzgado Superior Agrario, generándose, la suspensión del proceso por la inactividad absoluta de la parte, y por la otra que la ultima actuación del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur–Oriental fue en fecha 20/07/2010, en donde mediante auto, en donde se le da cumplimiento a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08/07/2010, (Folios útiles 15 al 17 – Cuaderno de apelación).

De igual forma, la inactividad desmedida generada por la parte actora, siendo esta la que tiene que impulsar el proceso en virtud de que es la interesada en que el asunto se decida, teniendo que ser diligente para peticionar al Tribunal la decisión del asunto, y siendo corolario que el proceso son actos consecutivos legales con fases de preclusión, inmediatamente después del anuncio del Recurso Ordinario de Apelación, se aperturaba el lapso probatorio legal correspondiente, en consecuencia, al producirse la suspensión de la causa por la falta de presión de la parte el juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto, en consecuencia, no necesita el Tribunal informar a la parte cual seria el acto procesal subsiguiente para que este pueda solicitar su reanulación, abocamiento, o la decisión del asunto.

Ante esta circunstancia, resulta necesario traer a colación lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en relación a la concepción del 'INTERÉS PROCESAL' de las partes, el cual ha establecido entre otras cosas, que cuando el Justiciable estime que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la tutela judicial a su pretensión, esto es, acudir cuando tenga interés procesal para accionar a fin de satisfacer la pretensión demandada, interés éste, que se denomina 'DERECHO DE ACCIÓN', el cual está claramente garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00099, del 29/01/2014, Exp. 2013-0141, (caso: Hercilia Isabel Briceño De Arciniegas), con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz). De allí, que el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, se materializa con el ejercicio de la acción, cuyo proceder se concreta con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso, es decir, la intención de las partes para lograr la decisión final del asunto. Este requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, el cual le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Así se establece.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, del 28/04/2009, (caso: Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, destacó entre otras cosas, que el ejercicio de la Acción Procesal, surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. De allí que se concluye entonces, que la perdida de interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. De esta forma, como requisito que es de la acción, la perdida de interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. Así se establece.-

En lo concerniente al concepto de acción, considera menester este Juzgado Superior Agrario, traer a colación lo sostenido en sentencia Nº 1923 del 03/12/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Alexis José Méndez Castillo), Exp. 08-1058, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, el cual señalo entre otras cosas que:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Superior Agraria).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, del 01/06/2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció en cuanto al efecto que produce la inactividad de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar, dejando claramente establecido que:
“(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado. Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique. Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara (…)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Superior Agraria).


De la interpretación del criterio ut supra transcrito, se infiere con meridiana claridad, que la pérdida del interés procesal, genera el decaimiento de la acción, cuando se corrobora la falta de interés de las partes en el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, siempre y cuando, tal desinterés sobrepasa el término que la Ley establece para que prescriba el derecho que se reclama. Así se establece.

Así las cosas, observa esta Alzada que hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte solicitante del recurso de apelación, sin que haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, mas que solo anunciar el Recurso Ordinario de Apelación, demostrando entonces, que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte apelante para que la causa fuese sometida a revisión en Segunda Instancia, debió mantenerse a lo largo del proceso, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En resumidas cuentas, el presente asunto se paralizó desde el mismo momento del anuncio del presente Recurso Ordinario de Apelación en la segunda Instancia en donde como se dijo supra la parte Actora - Apelante no impulso la misma ni en el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario ni por ante este Juzgado Superior Agrario, asimismo, ya que desde como se señalara supra, el 06/05/2010 hasta la presente fecha, han trascurrido con creces más de DICISEIS (16) AÑOS, sin que de ahí en adelante se constara ninguna actuación por el recurrente que diera impulso procesal a asunto bajo análisis, y siendo que en la presente acción no está involucrado el orden público, por tales motivos, considera esta Instancia Superior Agraria, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales aludidos, que forzosamente debe declarar el DECAIMIENTO DE LA APELACIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR y en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 10/12/2009, (Folios útiles 33 al 44 – 2da pza), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación por Resolución de Contrato, interpuesto por el ciudadano RAFAEL OSWALDO VILLEGAS FRANCO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.053.369, (Parte Actor - Apelante), actuando bajo la Representación Judicial de los abogados Amarilys Gómez de Vivas y Juvencio Vivas Rujano, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de Identidad Nº V- 5.466.056 y V- 4.630.401, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) matriculado bajo el Nº 42.509 y 42.149, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Maria Teresa, Piso 01, apartamento 01, en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en contra del ciudadano LUIS MATA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-489.080, (Parte Demandada), actuando bajo la Representación Judicial de los abogados Eudis Alfredo La Rosa Sotillo y Bárbara Maria Guzmán Rivera, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.510.783 y V-12.678.896, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) matriculado bajo el Nº 20.421 y 76.892, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 14 Sur, con Callejón 14, Casa numero Nº 50-06, en la Ciudad del Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui; contra la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, (Folios útiles 33 al 44 – 2da pza).

SEGUNDO: Se declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR, en el presente recurso de apelación por Juicio de Partición de Bienes Agrarios, interpuesto por el ciudadano RAFAEL OSWALDO VILLEGAS FRANCO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.053.369, (Parte Actor - Apelante), actuando bajo la Representación Judicial de los abogados Amarilys Gómez de Vivas y Juvencio Vivas Rujano, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de Identidad Nº V- 5.466.056 y V- 4.630.401, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) matriculado bajo el Nº 42.509 y 42.149, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Maria Teresa, Piso 01, apartamento 01, en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en contra del ciudadano LUIS MATA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-489.080, (Parte Demandada), actuando bajo la Representación Judicial de los abogados Eudis Alfredo La Rosa Sotillo y Bárbara Maria Guzmán Rivera, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.510.783 y V-12.678.896, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) matriculado bajo el Nº 20.421 y 76.892, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 14 Sur, con Callejón 14, Casa numero Nº 50-06, en la Ciudad del Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui; contra la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, (Folios útiles 33 al 44 – 2da pza).

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara el DECAIMIENTO DE LA APELACIÓN, interpuesto en fecha 09/07/2001 y ratificado en fecha 23/07/2001, interpuesto por el ciudadano RAFAEL OSWALDO VILLEGAS FRANCO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.053.369, (Parte Actor - Apelante), actuando bajo la Representación Judicial de los abogados Amarilys Gómez de Vivas y Juvencio Vivas Rujano, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de Identidad Nº V- 5.466.056 y V- 4.630.401, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) matriculado bajo el Nº 42.509 y 42.149, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Maria Teresa, Piso 01, apartamento 01, en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en contra del ciudadano LUIS MATA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-489.080, (Parte Demandada), actuando bajo la Representación Judicial de los abogados Eudis Alfredo La Rosa Sotillo y Bárbara Maria Guzmán Rivera, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.510.783 y V-12.678.896, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) matriculado bajo el Nº 20.421 y 76.892, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 14 Sur, con Callejón 14, Casa numero Nº 50-06, en la Ciudad del Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui; contra la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, (Folios útiles 33 al 44 – 2da pza), y asimismo se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la precitada decisión.

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR A LA PARTE APELANTE de la presente decisión, mediante cartel de notificación por no existir domicilio procesal específico, el cual será fijado uno en las puertas de este Juzgado Agrario, y el otro se publicara en la página http://monagas.tsj.gov.ve/.

QUINTO: NO HAY condenación en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza Suplente,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO


El Secretario
JHON WILMER MENDEZ CONTRERAS

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Por parte de la ciudadana Jueza. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

El Secretario
JHON WILMER MENDEZ CONTRERAS



Exp. 0224-2013
JWS/jwm/JR.-