REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR
Maturín, 01 de Agosto de 2016.
206º y 157º
Conoce del presente expediente, con ocasión al Recurso de Apelación, interpuesto el 03/05/2016 (Folios 91 al 94 cuaderno de incidencia), por el abogado en ejercicio Carlos Rojas Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.329.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.909, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano MARCOS JIMENEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.672.302, con domicilio en la Carretera Nacional de El Tejero, al lado de la planchada de PDVSA, casa S/N, contra la decisión dictada el 12/04/2016 (Folios 60 al 80 cuaderno de incidencia), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, todo con ocasión a la incidencia planteada durante la ejecución de la sentencia, en el juicio que por Acción Posesoria Restitutoria, sigue el ciudadano MARCOS JIMENEZ CARRASQUEL, ut supra identificado, contra los ciudadanos VICTOR JOSÉ GONZALEZ MATA, FIDEL CORVO, JUAN BOLIVAR, NELSON TORREALBA, VÍCTOR RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ VILLEGAS, LUIS RONDON CLOSSIER y JESÚS ALEJANDRO CORVO CALZADILLA, los cuatro primeros de los nombrados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.012.112, V- 531.527, V- 11.516.148 y V- 15.526.382, juicio en el cual interviene como Tercero Opositor el ciudadano ANGEL GORDONES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.387.670, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Rodríguez Ordosgoitty, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004. Ahora bien, a los fines de dar continuidad al presente recurso de apelación, estima esta Instancia Superior Agraria, hacer un breve análisis de las actas que conforman la presente causa, observando lo siguiente.
I
ANTECEDENTES
El 13/07/2011, fue recibido por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escrito contentivo de Acción Posesoria Restitutoria, con sus respectivos anexos, interpuesta por el ciudadano MARCOS JIMENEZ CARRASQUEL contra los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ VILLEGAS, VICTOR JOSÉ GONZALEZ MATA, JUAN BOLIVAR, FIDEL CORVO, LUIS RONDON CLOSSIER, NELSON TORREALBA y JESÚS ALEJANDRO CORVO CALZADILLA. (Folios 01 al 46 pieza 01).
El 18/07/2011, mediante auto el Juzgado a quo, admite la presente causa, ordenándose la citación de las partes de demandadas. (Folios 47 al 59 pieza 01)
El 30/09/2011, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante solicita la citación de los demandados mediante cartel. (Folio 128 pieza 01)
El 14/10/2011, mediante auto el Juzgado a quo, ordena libar cartel de emplazamiento. (Folio 129 y 130 pieza 01)
El 02/11/2011, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante consigna publicación del cartel de emplazamiento en el Diario La Prensa. (Folio 133 y 134 pieza 01)
El 15/11/2011, mediante notas la suscrita secretaria del Juzgado a quo, deja constancia de haber fijado el cartel del emplazamiento en la morada de los demandados y en la cartelera del Tribunal. (Folio 138 y 139 pieza 01)
El 05/12/2011, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante solicita sea nombrado Defensor Judicial a los demandados. (Folio 140 pieza 01)
El 06/12/2011, mediante auto el Juzgado a quo, ordena oficiar a la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública Agraria del estado Monagas a los fines de que sea designado un funcionario que ejerza la defensa de la parte demandada. (Folio 141 y 142 pieza 01).
El 17/02/2012, mediante escrito la Defensora Pública Primera Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas, abogada Yelitza Chacin Subero, acepta la designación como Defensora Pública de los demandados. (Folio 145 al 147 pieza 01)
El 22/02/2012, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante solicita se ordene la citación de la Defensora Pública Primera Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas, abogada Yelitza Chacin Subero, para que proceda a dar contestación a la demanda. (Folio 149 pieza 01)
El 23/02/2012, mediante auto el Juzgado a quo, ordena citar mediante boleta a la abogada Yelitza Chacin Subero, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas,. (Folio 150 y 151 pieza 01)
El 30/03/2012, mediante diligencia la Defensora Pública Primera Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas, abogada Yelitza Chacin Subero, se da por citada en la presente causa. (Folio 152 y153 pieza 01)
El 11/06/2012, mediante escrito la Defensora Pública Primera Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas, abogada Yelitza Chacin Subero, procede a dar contestación a la demanda. (Folio 154 y 155 pieza 01)
El 15/06/2012, mediante auto el Juzgado a quo, fija audiencia Preliminar, la cual es celebrada en fecha 20/06/2012. (Folio 157 y 160 pieza 01)
El 22/06/2012, mediante auto el Juzgado a quo, fija los límites de la controversia y se abre la causa a pruebas. (Folio 164 y 165 pieza 01).
El 28/06/2012, la Defensora Pública Primera Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas, abogada Yelitza Chacin Subero, representante judicial de las partes demandadas, consigna escrito de pruebas. (Folio 169 al 170 pieza 01)
El 03/07/2012, mediante auto el Juzgado a quo, se pronuncia sobre las pruebas consignadas al momento de la presentación del libelo de demanda por el abogado en ejercicio Carlos Rojas Betancourt, actuando en su carácter de apoderado judicial del la parte actora, ordenando oficiar a distintos entes del estado Monagas, así mismo, por auto separado de esa misma fecha, se pronuncia sobre el escrito de pruebas presentado por la Defensora Pública Primera Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas, abogada Yelitza Chacin Subero, representante judicial de las partes demandadas, ordenando a su vez oficiar al coordinador del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 172 al 179 pieza 01).
El 15/01/2013, mediante auto el Juzgado a quo, fija la audiencia oral y pública, ordenando la notificación de las partes. (Folio 10 al 12 pieza 02)
El 04/02/2013, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante solicita que las partes demandadas sea notificadas mediante cartel. (Folio 16 pieza 02)
El 06/02/2013, mediante auto el Juzgado a quo, ordena librar cartel de notificación para que sea publicada en el Diario El Periódico. (Folio 17 y 18 pieza 02)
El 20/02/2013, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante consigna cartel de las notificaciones publicada en el Diario El Periódico. (Folio 25 y 26 pieza 02)
El 01/10/2013, el Juzgado a quo, celebra la audiencia oral y pública, dejando constancia de la presencia de la representación judicial de ambas partes. (Folio 37 al 49 pieza 02)
El 09/12/2013, mediante sentencia el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara entre otras cosas, con lugar la Acción Restitutoria, interpuesta por el ciudadano MARCOS JIMENEZ CARRASQUEL contra los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ VILLEGAS, VICTOR JOSÉ GONZALEZ MATA, JUAN BOLIVAR, FIDEL CORVO, LUIS RONDON CLOSSIER, NELSON TORREALBA y JESÚS ALEJANDRO CORVO CALZADILLA, librando boletas de notificación a las partes. (Folio 50 al 73 pieza 02).
El 15/06/2015 mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante solicita el abocamiento. (Folio 81 pieza 02).
El 18/06/2015, mediante auto el Juez suplente del Juzgado a quo, abogado Jesús Leonardo Quintero, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada. (Folio 82 y 83 pieza 02)
El 03/08/2015, mediante auto el Juzgado a quo, ordena reanudar la causa al estado en que encontraba, ordenando las notificaciónes de los co-demandados. (Folio 96 al 99 pieza 2)
El 10/08/2015, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante consigna cartel de notificación publicada en el Diario El Periódico. (Folio 104 y 105 pieza 02).
El 13/08/2015, mediante escrito el abogado Gerardo Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.453.063 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.718, en su condición de Defensor Publico Primero Agrario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Monagas, representando judicialmente a los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ VILLEGAS, LUIS RONDON CLOSSIER y JESÚS ALEJANDRO CORVO CALZADILLA, apela de la decisión dictada por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 09/12/2013. (Folio 107 al 110 pieza 2)
El 16/09/2015, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante objeta la cualidad del Defensor Publico Primero Agrario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Monagas, abogado Gerardo Acosta, quien representa judicialmente a los ciudadanos VÍCTOR RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ VILLEGAS, LUIS RONDON CLOSSIER y JESÚS ALEJANDRO CORVO CALZADILLA. (Folio 111 pieza 2)
El 17/09/2015, mediante auto el Juzgado a quo, niega lo solicitado por el abogado en ejercicio Carlos Rojas Betancourt, actuando en su carácter de apoderado judicial del la parte actora, y por auto separado de esa misma fecha ordena remitir la presente causa a esta Instancia Superior Agraria mediante oficio Nº 0382. (Folio 113 al 115 pieza 2)
El 28/09/2015, esta Instancia Superior Agraria recibe la presente causa, dándole entrada y el curso de Ley el 01/10/2015. (Folio 116 y 117 pieza 2)
El 06/10/2015, mediante auto, esta Instancia Superior Agraria fija los lapsos establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 118 pieza 2)
El 22/10/2015, se realizó la audiencia oral de informes. (Folio 119 al 120 pieza 2).
El 02/11/2015, se agregó la trascripción del acta de audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente caso. (Folios 125 al 128 pieza 2)
El 12/11/2015, se declaró desierto el acto para dictar el dispositivo oral del fallo, por la incomparecencia de ambas partes. (Folio 129 pieza 2)
El 20/11/2015, esta Instancia Superior Agraria, mediante sentencia definitiva declaró entre otras cosas, Improcedente el alegato de falta cualidad, Inadmisible por temerario el recurso de apelación, y Ratificada la decisión dictada por el Juzgado a quo el 09/12/2013. (Folios 130 al 142 pieza 2)
El 02/12/2015, esta Instancia Superior Agraria, mediante auto ordena remitir expediente al Juzgado a quo, con oficio 0619-15. (Folio 144 al 145 pieza 2)
El 15/12/2015, el Juzgado a quo, mediante auto da por recibida la presente causa. (Folio 146 pieza 2)
El 15/12/2015, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante solicita se fije el término legal para dar cumplimiento a la ejecución voluntaria. (Folio 147 pieza 2)
El 07/01/2016, el Juzgado a quo, mediante auto concede el lapso de cinco (05) días para que la parte perdidosa cumpla voluntariamente con la referida sentencia. (Folio 148 pieza 2)
El 15/01/2016, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante solicita se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia, en virtud, de que la parte perdidosa no cumplió de manera voluntaria. (Folio 149 pieza 2)
El 20/01/2016, el Juzgado a quo, mediante auto acuerda la ejecución forzosa de la sentencia. (Folio 150 pieza 2)
El 18/02/2016, el Juzgado a quo, mediante auto declara desierto el acto de ejecución de la sentencia, en virtud, a que no hubo despacho, asimismo, fija nueva oportunidad para la práctica de la misma. (Folio 159 pieza 2)
El 15/03/2016, el Juzgado a quo, se constituye en el bien inmueble objeto de litigio a los fines de llevar a cabo la ejecución de la sentencia, no obstante, se abstiene de ejecutarla dada la oposición realizada por el ciudadano Ángel Gordones Rojas. (Folio 165 al 178 pieza 2)
Cuaderno de Incidencia.
El 16/03/2016, el Juzgado a quo, mediante auto ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir la incidencia de oposición a la ejecución forzosa de la sentencia, ordenando insertar las actuaciones cursantes a los folios 173 al 178 de la pieza 2, al presente cuaderno. (Folios 01 al 15)
El 16/03/2016, la representación judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia se declare sin lugar la oposición formulada. (Folios 16 al 17)
El 18/03/2016, la representación judicial del ciudadano Ángel Nicolás Gordones (tercero opositor), consigna escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (Folios 19 al 24)
El 28/03/2016, el Tribunal a-quo, mediante auto se pronuncia sobre las pruebas promovidas por el ciudadano Ángel Nicolás Gordones (tercero opositor). (Folios 25 al 26)
El 31/03/2016, el Tribunal a-quo, realiza la evacuación de las testimoniales promovidas por el tercero opositor. (Folios 30 al 37)
El 01/04/2016, el Tribunal a-quo, recibe informe técnico remitido por el Coordinador General de la ORT-Monagas, ciudadano Daniel Monteverde. (Folios 38 al 46)
El 04/04/2016, el Tribunal a-quo, recibe comunicación suscrita por el Coordinador Regional Agropatria del estado Monagas, Ingeniero Josmar Rivas. (Folio 47 al 48)
El 04/04/2016, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se declare sin lugar la oposición. (Folio 49)
El 04/04/2016, la representación judicial del ciudadano Ángel Nicolás Gordones (tercero opositor), consigna escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (Folios 50 al 57)
El 12/04/2016, el Tribunal a-quo, mediante sentencia declara con lugar la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia. (Folios 60 al 80)
El 13/04/2016, el alguacil del Tribunal a-quo, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representación judicial del ciudadano Ángel Nicolás Gordones (tercero opositor). (Folio 84)
El 14/04/2016, el alguacil del Tribunal a-quo, consigna boleta de notificación sin firmar por parte del ciudadano Marcos Jiménez Carrasquel (parte actora). (Folio 87).
El 25/04/2016, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificado de la sentencia. (Folio 90)
El 03/05/2016, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito apela de la decisión dictada por el Juzgado a-quo, el 12/04/2016. (Folios 91 al 94)
El 09/05/2016, el Tribunal a-quo, mediante auto oye la apelación en ambos efectos ordenando remitir la presente causa a esta Instancia Superior Agraria, mediante oficio Nº 0273-16. (Folios 95 al 96)
El 10/05/2016, esta Instancia Superior Agraria, recibe expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dándole entrada y el curso de Ley el 23/05/2016. (Folios 97 al 98)
El 31/05/2016, esta Instancia Superior Agraria, mediante auto fija de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los lapsos de alzada. (Folio 99)
El 14/06/2016, la representación judicial del ciudadano Ángel Nicolás Gordones (tercero opositor), consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 100 al 112)
El 17/06/2016, esta Instancia Superior Agraria, mediante auto ordena inadmitir las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano Ángel Nicolás Gordones (tercero opositor). (Folio 114)
El 28/06/2016, esta Instancia Superior Agraria, realiza audiencia oral de informe conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (Folio 116)
El 29/06/2016, esta Instancia Superior Agraria, mediante auto niega la solicitud de inspección judicial solicitada por la representación judicial del tercero opositor. (Folio 121)
El 06/07/2016, se ordena agregar a los autos la desgravación de la audiencia de informe conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 122 al 124)
El 27/07/2016, mediante auto se declara desierta la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, en razón, de que las partes no se hicieron presentes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (Folio 128)
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA (CAUSA PRINCIPAL)
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA – APELANTE EN EL JUZGADO A QUO
Alega la parte actora en su escrito libelar, que adquirió unas Bienhechurias situadas en Queregua, antiguo municipio Santa Bárbara del distrito Maturín, hoy sector de la Parroquia el Tejero del municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, denominado Fundo el Chaparral de Queregua, construidas sobre un terreno Baldío con una superficie de trescientas hectáreas (300 has) aproximadamente.
Que el referido lote de terreno lo ha venido poseyendo en forma legitima desde hace mas de treinta años, de manera pública, pacifica, ininterrumpida, inequívoca y con el único y exclusivo animo de legitimo propietario, desarrollando diversas actividades (sic) agropecuarias, que presuponen su principal labor y sustento económico y de su propio núcleo familiar.
Alega que un grupo de ocho personas comenzaron a introducirse en el Fundo el Chaparral de Queregua, de su legítima propiedad y posesión (sic) y comenzaron a realizar actos perturbatorios a todas las instalaciones del fundo, disponiendo de bienes de su propiedad (sic) sin su debida autorización o consentimiento, lo cual no ha podido evitar o paralizar a pesar de diversas y numerosas gestiones y solicitudes extrajudiciales, realizadas ante las autoridades policiales y administrativas competentes.
Que ha sido despojado del Fundo El Chaparral de Queregua, por los siguientes ciudadanos a quienes ha podido identificar así, VÍCTOR RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ VILLEGAS, VICTOR JOSÉ GONZALEZ MATA, JUAN BOLIVAR, FIDEL CORVO, LUIS RONDON CLOSSIER, NELSON TORREALBA y JESÚS ALEJANDRO CORVO CALZADILLA, por tal razón propone formalmente querella interdictal restitutoria en contra de los ciudadanos up supra mencionados.
Solicita respetuosamente al Tribunal se sirva decretar y practicar medida preventiva o cautelar de restitución al fundo, ya que existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por ultimo solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declara con lugar con todo el pronunciamiento legal
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE – APELANTE EN EL JUZGADO A QUO (CAUSA PRINCIPAL)
• Copia simple de documento de venta, debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 23/02/1.999, quedando anotado bajo el Nº 15, folio 75 al 76 Vto., Protocolo Primero, Tomo 4, primer trimestre del año 1999. Marcado con el Nº 1 (folio 07 y 08 pieza 01).
• Copias simples de documentos de préstamos otorgado por el Banco Latino C.A a favor del ciudadano Jiménez Carrasquel Marco Antonio, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 3.672.302, copia simple de documento de extinción de préstamo, debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, 25/07/1990, anotado bajo el Nº bajo 17, libro de prenda, lapso 90/91, tomo primero, copia simple de documento de extinción de préstamo, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha 08/03/1996, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 11, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Marcado con el Nº 2 (folio 09 al 18 pieza 01)
• Copia simple de Contrato de Asociación para la Producción Conjunta de Soya, celebrado entre PDVSA AGRICOLA, S.A, y el ciudadano Jiménez Carrasquel Marco Antonio en fecha 25/03/2008. marcado con el Nº 3 (folio 19 al 22 pieza 01)
• Copia simple de constancia de producción conjunta de Maíz Soya y Sorgo por parte del ciudadano Jiménez Carrasquel Marco Antonio, emanada de PDVSA Agrícola en fecha 21/07/2010. marcado con el Nº 3-1 (folio 23 pieza 01)
• Copia simple de constancia de que el ciudadano Jiménez Carrasquel Marco Antonio, suscribió un contrato de Asociación con PDVSA Agrícola, para la producción conjunta de Maíz Soya y Sorgo, emanada de PDVSA Agrícola en fecha 10/01/2010. Marcado con el Nº 3-2 (folio 24 pieza 01)
• Copia simple de constancia de que el que el ciudadano Jiménez Carrasquel Marco Antonio, es propietario del lote denominado “El Chaparral de Queregua”, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría Dirección de Recursos Naturales Renovables Dirección Nacional de Catastro de Tierras y Aguas, en fecha 01/03/1979. Marcado con el Nº 4 (folio 25 pieza 01)
• Copia simple de constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, a favor del ciudadano Jiménez Carrasquel Marco Antonio, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría, Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario División o Departamento de Catastro, en fecha 17/05/1996. Marcado con el Nº 5 (folio 26 pieza 01)
• Copia simple de constancia, emanada del Instituto Municipal de Crédito Santa Bárbara, estado Monagas, expedida en fecha 22/03/2007. Marcado con el Nº 6 (folio 27 pieza 01)
• Original de escrito de solicitud de evacuación de testigos suscrito por el ciudadano Jiménez Carrasquel Marco Antonio y acta de evacuación de fecha 11/07/2011, emanada de la Notaria Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Marcado con el Nº 7 (Folio 28 al 31 pieza 01)
• Original de escrito de solicitud de Inspección Judicial sobre el Fundo El Chaparral de Queregua, y acta de Inspección Judicial de fecha 16/06/2011, emanada del Notario Publico de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, Original de testimonio fotográfico de la Inspección realizada a la Finca de El Chaparral de Queregua. Marcado con el Nº 8 (folio 32 al 46)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUZGADO A QUO (CAUSA PRINCIPAL)
Niega, rechaza y contradice, los dichos de los testigos en el justificativo de testigo consignado.
Niega, rechaza y contradice, que sus representados el 16 de Julio del 2010 comenzaron a introducirse y a realizar actos de perturbatorios en el terreno.
Niega, rechaza y contradice, que sus representados realizan actos perturbatorios (sic) a todas las instalaciones del fundo, disponiendo de bienes propiedad del demandante (sic).
Niega, rechaza y contradice, que sus representados se introducen en horas nocturnas, destruyendo las cercas perimetrales, construyendo ranchos, hostigando de manera violenta a los trabajadores del fundo, introduciendo maquinaria agrícola y rastreando el pasto.
Niega, rechaza y contradice, que su representado dañan y disponen de la maquinaria en el fundo existente (sic)
Finalmente solicita que el presente escrito sea agregado a los autos, sea tenido como contestación de la demanda y surta efectos legales correspondiente.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL JUZGADO A QUO (CAUSA PRINCIPAL)
• Prueba de informes del Instituto Nacional de Tierras ORT Monagas, sobre la condición jurídica del lote ubicado en el sitio denominado, Sector Queregua, Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, e información sobre la apertura o no de procedimiento administrativo a favor de la parte demandada.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO OPOSITOR EN EL JUZGADO A QUO (INCIDENCIA)
• Constancia emitida el 15/02/2016, al ciudadano Ángel Gordones Rojas, por la Gerente de la Oficina de Atención Ciudadana del Instituto Nacional de Tierras, ciudadana Harlin Barrios. (Folio 10 y 23)
Observa esta Juzgadora, que le presente documental fue reproducido en copia simple en el acto de oposición durante la ejecución de la sentencia de fecha 15/03/2016, y que posteriormente fue presentada en original durante el proceso, en cual se hace constar la solicitud de regularización de la propiedad de la tierra, por parte del ciudadano Ángel Gordones Rojas, ante el Instituto Nacional de Tierras, documental ésta, que hace mención tan solo de la tramitación de un derecho de permanencia, sin que se pueda inferir de ella el inicio del procedimiento para la declaratoria de la garantía, y menos aun que existe un acto administrativo que declare definitivo tal garantía de permanencia, y visto que dicha documental fue desestima por el Juzgado A- quo, es por lo que a juicio de este Instancia Superior Agraria en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión por parte del tercero opositor, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000018, con ponencia de la magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, del 14/02/2013, Exp. 12-484, (Partes: Rafael Ortiz contra Florentino Gerrero), en concordancia con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Constancia emitida el 29/01/2015, a favor del ciudadano Ángel Gordones Rojas, por el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT). (Folio 11 al 13)
Observa esta Juzgadora, que le presente documental fue reproducido en copia simple en el acto de oposición durante la ejecución de la sentencia de fecha 15/03/2016 y que posteriormente fue presentada en original durante el proceso, y visto que la misma señala la Inscripción en el Sistema de Registro Único Nacional y Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas a favor del ciudadano Ángel Gordones Rojas, sin que se pueda evidenciar el señalamiento del predio en cual el ciudadano antes mencionado realice algún tipo de actividad agrícola, por lo que a juicio de este Instancia Superior Agraria en modo alguno aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión por parte del tercero opositor, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000018, con ponencia de la magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, del 14/02/2013, Exp. 12-484, (Partes: Rafael Ortiz contra Florentino Gerrero) en concordancia con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Constancia emitida el 12/02/2016, al ciudadano Ángel Gordones Rojas, por el Técnico de Campo de Agropatria, ciudadano José Vergel. (Folio 14 y 52)
Observa esta Juzgadora, que le presente documental fue reproducido en copia simple en el acto de oposición durante la ejecución de la sentencia de fecha 15/03/2016 y que posteriormente fue presentada en original durante el proceso, documental que señala al ciudadano Ángel Gordones Rojas, como productor desde hace 3 años, que para el año 2013 sembró 150 has de maíz en una extensión de tierras de 180 has ubicadas en la Zona Cabeceras de Queregua en el municipio Ezequiel Zamora, igualmente señala que sembró 100 has para el año 2014, y que dicha siembra para el año 2015 se perdió debido al fenómeno climatológico “el niño”, evidenciando quien aquí suscribe que no se deja constancia de producción alguna para el año 2015 y 2016, razón por la cual esta instancia Superior Agraria no le concede valor Probatorio de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000018, con ponencia de la magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, del 14/02/2013, Exp. 12-484, (Partes: Rafael Ortiz contra Florentino Gerrero) en concordancia con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Constancia emitida el 17/03/2014, al ciudadano Ángel Gordones Rojas, por el Jefe de la Planta de Silos de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A., Ingeniero Eulices Jiménez. (Folio 15 y 51)
Observa esta Juzgadora, que le presente documental fue reproducido en copia simple en el acto de oposición durante la ejecución de la sentencia de fecha 15/03/2016 y que posteriormente fue presentada en original durante el proceso, la misma señala al ciudadano Ángel Gordones Rojas, como productor independiente que ha mantenido una relación comercial con la Planta de Silos de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A, dejándose constancia a su vez de la relación de arrime desde el año 2008 al 2013, evidenciando quien aquí suscribe, que no se deja constancia de producción alguna para el año 2014 al 2016, y que no existe tampoco un señalamiento de la ubicación del predio donde el tercero opositor realizo dicha producción, razón por la cual esta instancia Superior Agraria no le concede valor Probatorio de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000018, con ponencia de la magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, del 14/02/2013, Exp. 12-484, (Partes: Rafael Ortiz contra Florentino Gerrero) en concordancia con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Marcos Jiménez Carrasquel y Nestor Manuel Cermeño. (Folio 57)
Observa esta Juzgadora, que la presente documental fue presentada en copia simple, evidenciándose de su contenido que en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión por parte del tercero opositor, y visto que fue desestimada por el Juzgado A- quo, esta instancia Superior Agraria no le concede valor Probatorio de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000018, con ponencia de la magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, del 14/02/2013, Exp. 12-484, (Partes: Rafael Ortiz contra Florentino Gerrero) en concordancia con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Prueba de Informe:
• Comunicado emanado de la Coordinación de la Empresa Socialista Agropatria, en fecha 04/04/2016. (Folio 47 al 48 cuaderno de incidencia)
Se observa que la Coordinación Regional Agropatria, señala que el ciudadano Ángel Gordones Rojas, fue cliente de la antigua Agroisleña C.A, con un cerdito para la siembra de 50 has de maíz para el periodo 2005-06, que el primer financiamiento otorgado por la empresa Agropatria S.A, fue para el año 2013-14, para la siembra de 200 ha de maíz, el segundo financiamiento fue para año 2014-15, para la siembra de 150 ha de maíz, el tercer financiamiento fue en el año 2015-16, para la siembra 100 has de maíz, señalando que tales siembras fueron en la finca los Gordones, ubicada en las Cabecera de Queregua, parroquia El tejero, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Monagas, de igual forma se hace, mención que el ciudadano Ángel Gordones Rojas quedo en deuda debido al verano causado por el fenómeno el niño, y que para el periodo 2016-2017 están en espera de respuesta por parte de la gerencia para otorgamiento de un nuevo financiamiento a favor del Ángel Gordones Rojas, infiriendo este Juzgado Superior Agrario, que de acuerdo a lo constatado por el Juzgado A- quo en la ejecución de la sentencia de fecha 15/03/2016, quedando sentada en acta de la misma, no se encontraba producción alguna para esa fecha, resultando dicha prueba discordante con lo constatado por el Juzgado de Primera Instancia, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Testimoniales:
• Ciudadano Lupercio Ribeiro Do Vale, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.283.180, domiciliado en la Urbanización Villa Alta Cruz, calle 1, casa 41, Municipio Maturín del estado Monagas.
Observa esta Juzgadora, que el precitado ciudadano se encontraba inhabilitado para ser testigo por estar incurso en lo tipificado en el Capitulo VIII, SECCIÓN PRIMERA, de la Prueba de Testigos, de la Ley Adjetiva Civil, calificado dentro de las causales inhabilidades relativa establecida en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que señaló manifesto ser amigo y vecino del tercero oponente, vale decir ciudadano Ángel Gordones. Así se decide.
• Ciudadano Gustavo José Ramírez Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.983.985, domiciliado en la finca el indio, cabeceras de queregua, Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
Observa esta Juzgadora, que el presente testigo no compareció al acto de evacuación, declarándose desierto el referido acto, tal y como se infiere del acta cursante al folio 32 cuaderno de incidencia. Así se decide.
• Ciudadano Wilmer Arnaldo Sánchez Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.826.377, domiciliado en la calle las delicias, Sector Democracia Nº 2, Parroquia el Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
Observa esta Juzgadora, que el testigo manifiesta en su declaración que le consta que para el año 2013 el ciudadano Ángel Gordones, tercero opositor, realizaba actividades agrícolas, no obstante no hace ningún señalamiento de que el tercero opositor realiza actividades en los tres últimos años, por lo que a juicio de este Instancia Superior Agraria en modo alguno no aporta elementos de convicción con respecto a la pretensión por parte del tercero opositor, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000018, con ponencia de la magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, del 14/02/2013, Exp. 12-484, (Partes: Rafael Ortiz contra Florentino Gerrero.) Así se decide.
• Ciudadano Joel Santiago Roja Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.241.395, domiciliado en Campo Sur, calle 6 Nº 15, Parroquia el Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
Observa esta Juzgadora, que el testigo, manifestó que ciudadano Ángel Gordones, tercero opositor, realiza actividades de agricultura, en el predio los Gordones; sin embargo, de su declaración infiere esta Juzgadora contradicción entre las respuestas de la CUARTA PREGUNTA realizada por el tercero oponente y la DECIMA PREGUNTA, efectuada por la representación judicial de la actora, al exponer que el ciudadano Angel Gordenes realiza trabajos de agricultura desde el año 2013 hasta el presente año, manifestación discordante y que adminiculada esta con el acta de ejecución de la sentencia vale decir el 15/03/2016 se puede evidenciar que solo existía vestigios de sembradío de maíz (soca de maíz); motivo por el cual, se desecha esta declaración conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA – APELANTE EN EL JUZGADO A-QUO (INCIDENCIA)
Observa esta Instancia Superior Agraria, que la parte demandante no presento pruebas en el Juzgado a-quo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA POR LA ACCIONANTE – APELANTE
Observa esta Instancia Superior Agraria, que la parte demandante – apelante no presento pruebas en ésta Alzada.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO OPOSITOR EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
• Copia certificada de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras, la cual fue otorgada a favor del ciudadano Ángel Gordones Rojas, en reunión Nº ORD 695-16, el 10 de Mayo de 2016, sobre el lote de terreno denominado, “Los Gordones”, ubicado en el sector la Queregua, asentamiento campesino sin información, parroquia el Tejero municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas, constante de una superficie de 162 has con 7289 m2. (Folio 104 al 107 cuaderno de incidencia)
• Copia certificada de Certificado Electrónico Zamorano, a favor del ciudadano Ángel Gordones Rojas, emanado del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 30/05/2016. (Folio 108 cuaderno de incidencia)
• Original de plano del predio “Los Gordones” emanado del Instituto Nacional de Tierras ORT Monagas, Área de Registro Agrario. (Folio 109 cuaderno de incidencia)
• Copia simple de de Nº 390-025, de fecha 31/05/2016, suscrito por la Abogada Leodecia Cabello Rondon y dirigido al Director de Producción y Comercio (INSAI) Maturín estado Monagas, relativo al hierro a favor del ciudadano Ángel Nicolas Gordones Rojas. (Folio 110 al 112 cuaderno de incidencia)
Observa esta Instancia Superior Agraria, que mediante auto de fecha 17/06/2016 (Folio 114 cuaderno de incidencia), declara inadmisibles las pruebas antes señalas, por cuanto las mismas se encuentran dentro de las categorías de documentos públicos administrativos, y que por su naturaleza no se subsumen en la categoría de documentos públicos de acuerdo en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Ver sentencias Nº 01195 del 04/07/2007, caso: Federación Nacional de Trabajadores de Salud).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12/04/2016 (Folio 60 al 80 cuaderno de incidencia) mediante la cual declaro con lugar la oposición formulada por el ciudadano ANGEL GORDONES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.387.670, todo con ocasión al juicio que por Acción Posesoria Restitutoria, interpusiera el ciudadano MARCOS JIMENEZ CARRASQUEL en contra de los ciudadano, VÍCTOR RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ VILLEGAS, VICTOR JOSÉ GONZALEZ MATA, JUAN BOLIVAR, FIDEL CORVO, LUIS RONDON CLOSSIER, NELSON TORREALBA y JESÚS ALEJANDRO CORVO CALZADILLA. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la decisión de la oposición de la ejecución de sentencia dictada en Primera Instancia con ocasión al juicio que por Acción Posesoria Restitutoria, interpusiera el ciudadano MARCOS JIMENEZ CARRASQUEL, en contra de los ciudadano, VÍCTOR RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ VILLEGAS, VICTOR JOSÉ GONZALEZ MATA, JUAN BOLIVAR, FIDEL CORVO, LUIS RONDON CLOSSIER, NELSON TORREALBA y JESÚS ALEJANDRO CORVO CALZADILLA, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas procesales que el Juzgado A- quo mediante sentencia de fecha 09/12/2013 (Folio 50 al 73 pieza 02), declara con lugar la acción restitutoria interpuesta por el ciudadano MARCOS JIMENEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.672.302, contra los ciudadanos VICTOR JOSÉ GONZALEZ MATA, FIDEL CORVO, JUAN BOLIVAR, NELSON TORREALBA, VÍCTOR RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ VILLEGAS, LUIS RONDON CLOSSIER y JESÚS ALEJANDRO CORVO CALZADILLA, los cuatro primeros de los nombrados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.012.112, V- 531.527, V- 11.516.148 y V- 15.526.382, respectivamente, y el resto sin identificación expresa en autos, y posteriormente en cumplimiento de la sentencia up supra citada, el Juzgado A- quo previo vencimiento de la ejecución voluntaria, procedió a la ejecución forzosa de la misma en fecha 15/03/2016 (Folios 02 al 09 cuaderno de incidencia), dejando constancia en el acta de ejecución lo siguiente:
“(…)En horas de despacho del día de hoy quince (15) de marzo de Dos Mil dieciséis (2.016); siendo las Nueve horas ante merídiem (9:00am), se traslado este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con el objeto de practicar la Ejecución Forzosa de la Sentencia publicada por este Tribunal en fecha Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Trece (2.013), la cual riela en los folios 50 al 71, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente signado con el Nº 0996 (…) Observa que la parte codemandada, presente en este actor indica que mantiene en un área de aproximadamente veinte hectáreas (20ha), en el que desarrollo en el pasado reciente cultivo de ciclo corto, de los rubros patilla y fríjol, pero que en la actualidad solamente se mantiene en actividad pecuaria, teniendo un rebaño de cría de aproximadamente treinta y cinco reses (35), habiendo construido una pieza que sirve como habitación, que mide 4x4m, construida de bloque sin frisar, techo de acerolit, además de que se encuentra construyendo un (1) corral para el mismo del ganado. De acuerdo a tales circunstancias este Tribunal, en “común” no vale, comunión con los términos de la sentencia recaída en la presente causa, le concede al ciudadano Víctor José González Mata, antes identificado, parte demandada, veinte (20) días consecutivos calendarios, a partir del presente acto a los efectos de que en cumplimiento de la sentencia, proceda a recoger el ganado que dice mantener en desarrollo de cría (…) En este estado, el ciudadano Ángel Gordones, antes identificado, asistido por el profesional del Derecho Jesús Rodríguez, ya identificado, manifiesta a este Tribunal que el mismo se encuentra desde Marzo del año dos mil doce (2.012) dentro de estas tierras, desarrollando actividades agropecuarias, manteniendo en la actualidad una unidad de producción, señalando que mantiene, del mismo modo dentro del predio maquinarias, equipos e implementos para tal desarrollo productivo, siendo que la ultima cosecha del rubro mías, concluyó en el mes de Diciembre del año dos mil quince (2.015), teniendo actualmente una cría de veinte (20) reses y diez (10) cerdos y algunas aves de corral (…)Manifestando el ciudadano Ángel Gordones Rojas, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del Derecho Jesús Rodríguez, ya identificado, su formal oposición a la Ejecución de la Sentencia, invocando lo establecido en el articulo 17, parágrafo tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; con Sujeción a lo establecido en el articulo 232 eijusdem, en concatenación con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Vista la oposición a la Ejecución de la Sentencia que antecede formulada por el tercero ocupante Ángel Gordones Rojas, ya identificado, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, abre la incidencia legal correspondiente, ordenando en este acto y en esta misma fecha que la parte gananciosa ejecutante, de contestación al día siguiente de despacho al de hoy, y una vez, se halla verificado este acto, quedara abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin termino de distancia; por lo cual los efectos de la sentencia quedan suspendidos únicamente, exclusiva y excluyentemente, con relación al tercero ocupante y oponente, ciudadano Ángel Gordones Rojas, supra identificado(…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Del acta de ejecución antes mencionada, se observa que el Juzgado A- quo le concede al ciudadano VICTOR JOSÉ GONZALEZ MATA (parte codemandada), 20 días consecutivos calendarios, para que proceda al desalojo del predio objeto de ejecución, por otra parte, que no pudo ejecutar en su totalidad la sentencia en razón que de que el ciudadano ANGEL GORDONES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.387.670, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Rodríguez Ordosgoitty, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004, se opone a la ejecución de la sentencia, consignando en el acto una series de documentos que rielan en los folios del 10 al 14 (cuaderno de incidencia), por lo que el Juzgado A- quo abre una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a su vez la apertura de un cuaderno de incidencia, e igualmente le concede ocho (08) días de despacho al experto designado para que consigne informe técnico con las resultas de su inspección. Así se establece.
Ahora bien el conocimiento de la presente causa, ante éste Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha 03/05/2016 por el abogado en ejercicio Carlos Rojas Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.329.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.909, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano MARCOS JIMENEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.672.302, contra la decisión que declaro con lugar la oposición a la ejecución de la sentencia en fecha 12/04/2016, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la cual se señala lo siguiente:
“(…) Prueba Documental El oponente promovió en su oportunidad procesal los siguientes documentos 1. Documento Original de solicitud de Regularización de Propiedad de Tierras y Declamatoria del Derecho de permanencia, emitido por la Gerencia de Oficina de Atención ciudadana, del Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Caracas, de fecha quince (15) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Folio 23, Cuaderno de Incidencia). En cuanto a la presente prueba documental, debe referir este Tribunal, que la misma fue presentada en su oportunidad procesal correspondiente, tratándose de un instrumento original de carácter publico, autorizado con las solemnidades legales por el funcionario autorizado competente, lo cual provee facultad para conferirle fé publica y certeza de autenticidad, siendo que dicho instrumento aun cuando fue impugnado en la contestación de la presente incidencia, por haber sido incorporado en el acta de Ejecución Forzosa de la sentencia en copia fotostática, el Tribunal observa, que la parte oponente en el lapso de articulación probatoria incorporo dicho instrumento al proceso en original, todo a demás de conformidad con el articulo 438 del código de Procedimiento civil, por lo que se le otorga carácter de fidedigno, y en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio de las declaraciones en él contenidas; no obstante este Tribunal la desestima por no ser este medio probatorio contundente, toda vez que en dicho instrumento no se establece con particular precisión la identificación, coordenadas y linderos de inmuebles que se denomina “Fundo los Gordones”, lo que impide inferir a este Juzgador la identidad y correspondencia con el inmueble objeto de la causa y que fuera identificado como Fundo el Chaparral de Queregua, parroquia El Tejero del Municipio Zamora, estado Monagas, el cual consta de una superficie aproximada de Trescientas Hectáreas (300 Ha) de terreno, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Carretera que conduce de Queregua a la unión de Prestatarios La Esperanza; SUR: Carretera que conduce del Hato Pancho Pepe a la Unión de Prestatarios La Esperanza; ESTE: Terrenos ocupados por Antonio Bericote Y Oeste: Terreno ocupados por Pedro José Figuera. (…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Siendo que fueron debidamente analizados los respectivos medios probatorios ofrecidos por las partes intervinientes en este proceso incidental, considera oportuno quien aquí decide traer a colación el criterio jurisprudencial, sostenido por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en fecha 02-05-2014, expediente Nº 03-2151/07-1401, caso: Agropecuaria Doble R, C.A, contra Agropecuaria Peñitas, C.A, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, referido a las intervención de terceros, durante la fase de ejecución de sentencias con carácter definitivamente firme, que al respecto sostuvo: “(Omissis…) Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firme en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa Juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate u contradicción inherentes al litigio. (…) En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en el articulo 26, por lo que, las decisiones deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo (…)” (Cursivas de este Juzgado). De lo anterior se colige pues, que la decisión proferida por un órgano de administración de Justicia, debe ser cumplida a cabalidad tal y cual como quedo resuelta la litis, siendo que la misma debe ser ejecutada en los mismos términos y condiciones estatuidas en la decisión correspondiente, ello deja ver pues, que en el caso de marras, el tercero oponente en el presente asunto, es decir, el ciudadano ANGEL GORDONES ROJAS, identificado en actas procesales, no fue llamado al debate principal, no teniendo por consiguiente espacio a la materialización cierta de la tutela judicial efectiva, razón por la que, al tratarse de un tercero no interviniente en juicio, ni menos aún, al no ser este parte de las relación procesal, sobre quienes recae el fallo, mal podría este Juzgador aplicar sobre él mismo, los efectos planteados en la referida decisión, de acuerdo a la esencia misma del principio de inmutabilidad que deben caracterizar que han quedado definitivamente firmes (…) Es pertinente inferir, en virtud de lo antes señalado, a través del principio de Inmediación ejercida por este Tribunal mediante acta de Ejecución Forzosa de Sentencia de fecha 15-03-2016, que corre inserta en el cuaderno de incidencia en los folios 02 al 09, con ayuda de experto correspondiente, la existencia real de la posesión por parte del Tercero Oponente, dentro de una superficie de terreno constante de ciento treinta y tres Hectáreas de terreno con nueve mil treinta y ocho metros cuadrados (133 Ha con 9.038 M2), pertenecientes al predio ubicado en el Sector Mata Grande, parroquia el Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, inmueble objeto de la ejecución, en la que se pudo observar restos de soca de maíz, situación que este Tribunal pudo constatar de manera detalla y particularizada, con un conjunto de bienhechurías e implementos destinados a labores agropecuarias, dejando sentado en la aludida de Ejecución, la existencia, fomento y desarrollo de Producción agroalimentaria, funciones pecuaria y además herramientas y equipos utilizados para estos fines. Así en lo referido, es necesario mencionar que este Tribunal pudo constatar, no obstante de las áreas ocupadas por el terreno Oponente, dimensiones de terrenos, partes del predio cuyo fallo por Acción Restitutoria se pretendió ejecutar, en los que no existe presencia de elementos humanos no actividad agroproductiva alguna por parte del ciudadano Ángel Gordones Rojas, escenario que debe ventilarse y ser valorado en la presente motiva a los fines decisorios de la presente incidencia (…) Así pues, el Tribunal de actas procesales, observa la existencia de una constancia emitida por la oficina de atención Ciudadana, del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, la cual fue consignada en copia fotostática mediante oposición ejercida en Ejecución Forzosa de la Sentencia, y que posteriormente de ocho (08) días de articulación probatoria, que refiere a un procedimiento de solicitud de Regularización de Propiedad de la Tierra, y en su mismo contenido dicho instrumento administrativo, le otorga la Declaratoria del Derecho de Permanencia al Ciudadano Ángel Gordones Rojas, ya identificado y Tercero Oponente en la presente incidencia, sobre un lote de terreno constante de Doscientos Cincuenta y Ocho Hectáreas (258 Ha), sobre el predio denominado “Los Gordones”, con ubicación en el Sector Mata Grande, Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas. (…) El instrumento en referencia, mal pudiera este Tribunal estimarlo a los efectos decisorios, toda vez que suministra poca certeza, es ayuno en cuanto a determinaciones de datos que puedan inferir con precisión la identificación exacta, particularizada y diferenciada del predio, terreno o inmueble sobre el que se establece y constituye el tal enunciado derecho de permanencia, en tanto que el mismo, no cuenta a criterio de quien suscribe, con características, datos y referencias del que emanen diáfana claridad para su precisa identificación, como lo serian, su ubicación, linderos, coordenadas y mensura, aspectos estos, esenciales y necesarios en la certidumbre de su identificación y correspondencia, con el predio o inmueble objeto de ejecución de sentencia recaída en la presente causa.(…) Así las cosas, en cuanto al Informe Técnico emitido por la ORT Monagas, y prueba de informe emanada de la empresa Socialista Agropatria, cuyo contenido se ha especificado en este espacio de decisión, debe este juzgador realizar observaciones en cuanto a que de estos de desprende fehacientemente el hecho de que el tercero oponente realiza actividades agroproductivas, que de la misma forma es sujeto activo beneficiario del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el indicado ciudadano ha optado por el trabajo rural dentro de la producción agrícola y desarrollo agrario como una importante ocupación u oficio principal, y en el caso del Informe Técnico Complementario emanado del INTI ORT- MONAGAS, se puede despejar el panorama en cuanto al predio o identificación de las tierras en el que el tercero oponente, realiza tales actividades agroproductiva, resultando así, que este Jurisdicente, conjugando además los elementos, hechos y circunstancias percibidas a través de la Inspección Judicial que derivo en el acto de ejecución forzosa de sentencia, puede constatar, que estas actividades agroproductivas que se mencionan ut supra, las realiza el ciudadano ANGEL NICOLAS GORDONES ROJAS, ya identificado, en una porción de terreno constante de una superficie de Ciento Treinta y Tres Hectáreas con Nueve Mil Treinta y ocho Metros Cuadrados (133 Ha con 9.038m2) (…) Por lo que debe este administrador de justicia, en apego a las disposiciones constitucionales, así como de los principios rectores del derecho agrario, garantizar la continuidad y preservación de las actividades tendiente a materializar la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, sobre la extensión del terreno anteriormente identificado, en la que efectivamente viene desarrollado las actividades agroproductivas, el ciudadano ANGEL GORDONES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.387.670, y de este domicilio; ello de acuerdo al merito desprendido de los diferentes instrumento valorados y sometidos al análisis pormenorizado en el desarrollo de la presente como lo son: Informe Técnico emanado de la ORT Monagas del Instituto Nacional de Tierras, fechado el 01/04/2016; así como de los elementos observados y patentizados por este juzgador mediante el Principio de Inmediación; es por lo que este servidor ha de considerar procedente y ajustado a derecho, la oposición formulada por el ciudadano ANGEL GORDONES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.387.670, y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.370.837 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004, de este domicilio, única y exclusivamente sobre la extensión de terreno constante de Ciento Treinta y Tres Hectáreas con Nueve Mil Treinta y ocho Metros Cuadrados (133 Ha con 9.038m2), ubicadas dentro del fundo El Chaparral de Queregua, Sector Mata Grande, Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, y delimitada por coordenadas que ya fueron señaladas.(…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Se evidencia que en la sentencia up supra citada que el Juzgado A- quo fundamenta su decisión entre otras cosas en el informe técnico emitido por la ORT Monagas y en el informe emanado de la Empresa Socialista Agropatria, alegando que en cuyo contenido se señala que el tercero oponente realiza actividades agroproductivas y que a su vez se identifica el predio donde se realizan las referidas actividades, relacionando el A- quo tales hechos con lo constatado al momento de su constitución al predio objeto de la ejecución de la sentencia, expresando en su decisión que actuando apegado a las disposiciones constitucionales y los principios rectores del derecho agrario, considera procedente la oposición realizada al momento de la ejecución de la sentencia, a los fines de garantizar la continuidad y preservación de las actividades tendientes a proteger la soberanía y seguridad agroalimentaria. Así se establece.
Infiere igualmente quien aquí suscribe de la decisión dictada por el Juzgado A- quo, que en la valoración de la documental original de Constancia de Solicitud de Regularización de la Propiedad de la Tierra, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de Tierras Oficina de Atención al Ciudadano, presentada en copia simple por el tercero opositor al momento de la ejecución de la sentencia, el Juez del A quo le otorga carácter de fidedigno y le da pleno valor probatorio a las declaraciones contenidas en dicha prueba, no obstante la desestima por no ser un medio probatorio conducente ya que no establece con particular precisión la identificación, coordenadas y linderos del inmueble que se denomina “Fundo Los Gordones”, impidiéndole la identidad y correspondencia del bien objeto de la causa, por una parte y por la otra, se infiere que el A quo hace mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/05/2014 expediente Nº 03-2151/07-1401, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de la cual interpreta que tal decisión debe ser cumplida a cabalidad tal como quedo resuelta la litis, debiendo ser ejecutada en los mismos términos y condiciones establecidos en la sentencia correspondiente, alegando el A quo que el tercero oponente no fue llamado al debate principal, no teniendo espacio para la materialización de la tutela judicial efectiva, con lo cual al criterio del Juzgador de Primera Instancia mal pudo aplicar sobre el tercero oponente los efectos planteados en la referida decisión. Así se establece
Ante esta situación considera quien decide, verificar lo establecido en el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
“(…) Los Juzgados de primera instancia agraria ejecutaran las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada. (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Evidencia esta Juzgadora del articulo up supra citado, la obligación que tienen los Jueces de Primera Instancia Agraria de ejecutar las sentencias que han sido objeto de cosa juzgada, teniendo dichas decisiones el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, todo esto con el fin de lograr la terminación de controversias y que las partes puedan alcanzar un estado de seguridad jurídico. Así se decide.
Ahora bien a mayor abundamiento considera quien suscribe verificar lo señalado por el autor Vicente J. Puppio referente a la Cosa Juzgada, quien la ha definido como “(…) la autoridad y la fuerza que la ley atribuya a la sentencia resuelta en juicio (…)” y la distingue de dos formas, a saber, COSA JUZGADA MATERIAL y COSA JUZGADA FORMAL, a la primera la define como: “(…) para referirse a la sentencia definitivamente firme. Se configuran al agotarse contra la decisión todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber precluido el lapso para ejercerlos (…)”, y a la segunda la define como: “(…) se utiliza para restringir al juez que conoce de la cauda volver a decidir una controversia sentenciada a menos que por efecto de algún recurso pendiente o por disposición expresa legal se le permita hacerlo (…)” (Crf. Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Caracas 2009, novena edición. Publicaciones UCAB, Pág. 72 - 73).
Del análisis, de la definición doctrinal que antecede, se constata que la Cosa Juzgada, como institución procesal es única, sólo que ésta tiene una doble función, pero ambas se refieren al efecto de firmeza de una sentencia, distinguiendo aquella que es definitivamente firme de la que no lo es, vale decir, que cuando una sentencia adquirió la autoridad de cosa juzgada material, es motivado a la inmutabilidad de su efecto final que la convierte en Ley entre los sujetos procesales (efecto sobre las partes), mientras que la que obtiene el carácter de cosa juzgada formal, es en razón que el Juez no puede emitir pronunciamiento por la preclusión de los recursos (efecto sobre el juez y el contenido de la decisión).
Por otra parte resulta imperioso para esta Juzgadora traer a colación la sentencia dictada en fecha 02/05/2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 03-2151/07-1401, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual se establece lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo (…) En este sentido, si es cierto que el principio de inmutabilidad de la sentencia, integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales. Ahora bien, pese a la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado en ejecución, durante este trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione, en tanto tal derecho subjetivo debe ser interpretado en el sentido más favorable a la ejecución y no con base a una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al cual viene integrado el derecho a la ejecución de las sentencia. (…) Por todo lo anteriormente expuesto, resultaría un contradictorio, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaccesible (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Colige quien suscribe, el deber que tienen los jueces de ejecutar las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos, implicando la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada, que le impide al juez volver a decidir lo ya resuelto, prevaleciendo la inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, siendo esto una garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en arras de resguardar a la parte que ha sido beneficiada en juicio pudiendo alcanzar el fin perseguido mediante su acción, por tratarse de una cosa que ya ha sido Juzgada. Así se establece.
En este orden de ideas considera quien decide, verificar lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“(…) Sí la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería, apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada. (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
A tenor de lo previsto en el articulo antes transcrito, el cual se aplica de manera supletoria, se colige que propuesta la tercería en etapa de ejecución, pueden los terceros oponerse a la misma, a cuyos efectos por disposición expresa, se requiere que la tercería esté fundada en instrumento público fehaciente, dejando a salvo la posibilidad que en el caso de que no estuviere fundada en instrumento público fehaciente, de acordarse la suspensión de la ejecución, previo el otorgamiento de una caución suficiente, que corresponderá fijar al Tribunal de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad del tercero por los daños que el retardo en la ejecución pudiera causarse, si la tercería resultare desechada. Así se establece.
De todo lo antes expuesto concluye esta Instancia Superior Agraria, que el Juzgado A -quo encontrándose en el acto de ejecución de la sentencia, le fue propuesta una formal oposición, por parte del ciudadano ANGEL GORDONES ROJAS, consignando en el mismo acto entre otras documentaciones copia simple de Constancia de Solicitud de Regularización de la Propiedad de la Tierra, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de Tierras Oficina de Atención al Ciudadano, considerando esta Juzgadora que la mencionada constancia no es un documento publico fehaciente, tal y como lo señala el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, en razón de que tal constancia no se subsumen en la categoría de documentos públicos, si no que se trata de un Documento Publico Administrativo de tercera categoría, (Ver sentencias Nº 01195 del 04/07/2007, caso: Federación Nacional de Trabajadores de Salud), no obstante, solo seria valida la paralización de la ejecución en el caso de que el tercero oponente consignara un acto dictado por Instintito Nacional de Tierras que de inicio a la declaratoria de derecho de permanencia o el acto definitivo que la declara, tal y como lo establece el articulo 17 párrafo tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando por tal razón la actuación del A- quo al no darle continuidad a la ejecución de la sentencia un hecho violatorio a lo establecido en el artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de igual forma resulta contradictorio para esta Juzgadora el hecho de que si la constancia antes mencionada conllevo al A- quo a la apertura de una incidencia, no ha debido entonces desestimarla al momento de su valoración, tal y como consta en la decisión que declara con lugar la oposición a la ejecución de la sentencia, fundamentando su decisión en el informe técnico emitido por la ORT Monagas y en el informe emanado de la Empresa Socialista Agropatria, en los cuales no consta producción alguna por parte del tercero opositor, ya que para la fecha de la ejecución solo se encontraba vestigios de sembradío de maíz (soca de maíz), diez (10) reces, diez (10) cerdos y un (01) caballo, aves de corral, un (01) potrero construido con cuatro (04) pelos de alambre y estantillos de madera que abarca aproximadamente 18 has, igualmente dejaron constancia de maquinarias agrícolas 3 tractores, 1 cosechadora, 1 asperjadora, 2 rastras, 1 abonadora, 1 sembradora, 1 elevador de granos, 1 tanque de almacenamiento de agua, situación esta que fue constatada por el Juzgado A- quo al momento de la ejecución y que fue asentada en el acta de la misma, tales hechos demostró que no existe una actividad agroproductiva, y a aunado a esto no se dejo constancia de la identificación del hierro de esas diez (10) reses que se encontraban en el predio para el momento de la ejecución y tampoco de que las mencionadas maquinarias fueran propiedad del tercer opositor, por la cual no amerito de una medida de protección agroalimentaria, por otra parte el Juzgador del A- quo realiza una errónea interpretación de la sentencia dictada en fecha 02/05/2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 03-2151/07-1401, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en virtud de que alega en la decisión objeto del presente recurso de apelación lo siguiente (sic) …., que la decisión proferida por un órgano de administración de Justicia, debe ser cumplida a cabalidad tal y cual como quedo resuelta la litis, siendo que la misma debe ser ejecutada en los mismos términos y condiciones estatuidas en la decisión correspondiente, ello deja ver pues, que en el caso de marras, el tercero oponente en el presente asunto, es decir, el ciudadano ANGEL GORDONES ROJAS, identificado en actas procesales, no fue llamado al debate principal, no teniendo por consiguiente espacio a la materialización cierta de la tutela judicial efectiva, razón por la que, al tratarse de un tercero no interviniente en juicio, ni menos aún, al no ser este parte de las relación procesal, sobre quienes recae el fallo, mal podría este Juzgador aplicar sobre él mismo, los efectos planteados en la referida decisión, de acuerdo a la esencia misma del principio de inmutabilidad que deben caracterizar que han quedado definitivamente firmes (…), argumento este totalmente errado, puesto que la materialización de la tutela judicial efectiva consagrada en la constitución, es para garantizar que las sentencias con carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, sean ejecutables por los jueces para que así las partes beneficiadas puedan obtener el fin seguido en su pretensión; razón por la cual esta Instancia Superior Agraria declarara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 03/05/2016 por el abogado en ejercicio Carlos Rojas Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.329.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.909, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano MARCOS JIMENEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.672.302, contra la decisión dictada el 12/04/2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada en fecha 12/04/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaro con lugar la oposición formulada por el ciudadano ANGEL GORDONES ROJAS, (tercero opositor), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.387.670, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Rodríguez Ordosgoitty, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004, se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 12/04/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la errónea interpretación de la sentencia aplicada, por el Juzgado A quo atinente a la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte y por la otra de la valoración de la constancia presentada por el tercero opositor al momento de la ejecución de la sentencia, en virtud de la anterior declaratoria se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano ANGEL GORDONES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.387.670, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Rodríguez Ordosgoitty, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004, y se le ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a EJECUTAR EN SU TOTALIDAD la sentencia dictada en fecha 09/12/2013, por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Transito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y ratificada por este Juzgado Superior Agrario mediante decisión de fecha 20/11/2015, por ultimo se le ADVIERTE a las partes que quedan a salvo las acciones que consideren pertinentes, en virtud, de la constancia solicitud de regularización de la propiedad de la tierra, presentada al momento de la ejecución de la sentencia, tal y como se hará el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto el 03/05/2016 por el abogado en ejercicio Carlos Rojas Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.329.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.909, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano MARCOS JIMENEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.672.302, contra la decisión dictada el 12/04/2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaro con lugar la oposición formulada por el ciudadano ANGEL GORDONES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.387.670, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Rodríguez Ordosgoitty, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 03/05/2016 por el abogado en ejercicio Carlos Rojas Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.329.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.909, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano MARCOS JIMENEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.672.302, contra la decisión dictada el 12/04/2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO: en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada en fecha 12/04/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaro con lugar la oposición formulada por el ciudadano ANGEL GORDONES ROJAS, (tercero opositor), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.387.670, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Rodríguez Ordosgoitty, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004.
CUARTO: se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 12/04/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la errónea interpretación de la sentencia aplicada, por el Juzgado A quo atinente a la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte y por la otra de la valoración de la constancia presentada por el tercero opositor al momento de la ejecución de la sentencia.
QUINTO: vista la anterior declaratoria se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano ANGEL GORDONES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.387.670, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Rodríguez Ordosgoitty, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004, en consecuencia se le ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a EJECUTAR EN SU TOTALIDAD la sentencia dictada en fecha 09/12/2013, por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Transito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y ratificada por este Juzgado Superior Agrario mediante decisión de fecha 20/11/2015.
SEXTO: se le ADVIERTE a las partes que quedan a salvo las acciones que consideren pertinentes, en virtud, de la constancia solicitud de regularización de la propiedad de la tierra, presentada al momento de la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. Años: 206° de la independencia y 157° de la Federación. En Maturín al primer día (01) del mes Agosto del año 2016. Años: 206° de la independencia y 157° de la Federación.
La Jueza suplente,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO
El Secretario
JHON WILMER MENDEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Por parte de la ciudadana Jueza. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
El Secretario
JHON WILMER MENDEZ
Exp. N° 0423-2015
JWS/JWM/fernando
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