REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR
Maturín, 01 de Agosto de 2016.
206º y 157º
Vista la demanda agraria que por Asunto Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, interpusiera la abogada en ejercicio Patricia Carrera Arocha, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.485.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.621, con domicilio procesal Centro Empresarial AB, Nivel PL, Oficina 16, Avenida Bolívar, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KRIS BRENING DE BLACK y FEDERICO JOSÉ BLACK LLAMOZAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.555.010 y V-5.314.536 respectivamente; contra el acto administrativo dictado en Sesión Nº 310-10, del 23/03/2010, Punto de Cuenta Nº 226, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en el cual acordó Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Valle de Atamo-Guacuco, Parroquia Capital y Aguirre, Municipios Arismendi y Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de Quinientos Veintiuna Hectáreas con Mil Metros Cuadrados(521 has con 1000 m²); alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos del Cerro Matasiete; Sur: terrenos de las poblaciones de Atamo y Yaque Alto; Este: terrenos de las poblaciones de Agua de Vaca y Guacuco; Oeste: terrenos de los sectores de Camoruco y El Palo Sano, razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:
I
ANTECEDENTES
El 30/07/2010, fue recibido en la secretaría del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental, escrito contentivo de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, con sus respectivos anexos, interpuesto por la abogada Patricia Carrera Arocha, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos KRIS BRENING DE BLACK y FEDERICO JOSÉ BLACK LLAMOZAS, ut supra identificados, contra el acto administrativo dictado en Sesión Nº 310-10 del 23/03/2010, Punto de Cuenta Nº 226, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. (Folios 01 al 195 Pieza 1)
El 04/08/2010, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental, da por recibido el presente asunto. (Folio 196 Pieza 1)
El 10/08/2010, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de reforma de demanda, con sus respectivos anexos, siendo la misma recibida en esta misma fecha, por el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental. (Folios 197 al 249 Pieza 1)
El 16/09/2010, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental, mediante auto, ordena solicitar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos absteniéndose de admitir la presente causa. (Folios 250 al 254 Pieza 1).
El 30/06/2011, la abogada Laura Tineo Ramos, en su condición de Jueza Temporal del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 286 Pieza 1)
El 20/12/2011, la representación judicial de la parte actora consigno escrito mediante el cual solicita el “avocamiento”. (Folio 15 Pza 2)
El 11/01/2012, la abogada Marvelys Sevilla Silva, en su condición de Jueza Provisoria del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 16 Pieza 2).
El 27/02/2012, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental, mediante sentencia interlocutoria declaro admisible el presente recurso. (Folios 19 al 27 Pieza 2)
El 11/11/2015, el abogado Leonardo Jiménez Maldonado, en su condición de Juez Provisorio de esta Instancia Superior Agraria, se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose librar las respectivas boletas. (Folios 34 al 45 Pieza 2).
El 19/07/2016, quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto. (Folio 44 Pieza 2)
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, a los Juzgados Superiores Agrarios, actuando como tribunales de primera Instancia, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Nueva Esparta, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui creado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 9, con sede en la ciudad de Cumana estado Sucre; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la abogada en ejercicio Patricia Carrera Arocha; actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KRIS BRENING DE BLACK y FEDERICO JOSÉ BLACK LLAMOZAS, interpuso el 10/08/2010, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, contra el acto administrativo dictado en Sesión Nº 310-10, del 23/03/2010, Punto de Cuenta Nº 226, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
Del mismo modo observa esta juzgadora, que la última actuación de la parte actora fue en fecha 20/12/2011, (Folio 15 Pieza 2), por una parte, y por la otra, que la última actuación del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental, fue el 27/02/2012, (Folios 19 al 23 Pieza 2), atinente a la admisión del asunto bajo estudio, razón por la cual, se infiere a todas luces, que han transcurrido con creces mas de cinco (05) años, sin ningún tipo de impulso procesal de la parte interesada en el presente asunto, lo que evidencia con meridiana claridad un absoluto desentendimiento por parte del actor.
Ante esta situación considera quien decide, verificar tanto lo estatuido en el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como los criterios establecidos por los Tribunales de Primera Instancia, y del mismo modo el razonamiento sostenido por doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, relativo a la institución de la perención de la instancia, a saber lo siguiente:
“(…) Articulo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)
Sentencia del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 20/09/2012, Exp. 2012-0002, caso: Ana Felipa Gerig de Gerig, con ponencia del Juez Leonardo Jiménez, en la cual declaró lo siguiente:
“(...) De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizada una causa por mas de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, opera la 'Perención de la Instancia', razón por la cual, al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente causa, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte actora, estima quien decide, que en el presente caso, al no existir actividad o impulso procesal alguno, realizada por el actor en dar movilidad y mantener en curso el proceso, no pudiendo el órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, y en razón, de que se evidencia el abandono total de las pretensiones del actor, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Agrario, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)
Sentencia del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 16/04/2013, Exp. JAP-191-2012, caso: Armando José Freitas Rodríguez, con ponencia de la Jueza Ivetti Tomasa López Ojeda, en la cual declaró lo siguiente:
“(…) De la normativa antes citada y del criterio jurisprudencial arriba expuesto se desprende que en materia agraria la perención opera a los seis (06) meses, sin que se haya producido actividad procesal alguna por la parte actora, y siendo que es la parte accionante, la que invocando un derecho acude a la vía judicial para obtener una respuesta a su demanda o solicitud, entonces en lo sucesivo debe ésta demostrar su propósito de mantener el necesario impulso procesal, de lo contrario opera la perención. En consecuencia, esta sentenciadora considera que en este proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte demandante, observándose que la ultima y única actuación de la parte actora fue la presentación del escrito libelar, en fecha 01 de marzo de 2012, a la fecha de hoy ha transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario).
El Doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007) ha señalado lo siguiente:
“(…) Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características: 1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado. 2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención. Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez (…)” (Cursiva de éste Juzgado Superior Agrario).
De todo lo antes expuesto coligue quien suscribe, que la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, seis (06) meses, entendiéndose que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución, Así se establece.
Ahora bien se coligue del estudio de las actas que conforman el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte demandante, estimando quien aquí decide, que en el presente asunto, al no existir actividad o impulso procesal alguno por parte del actor, no puede el Órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector. Así se establece
Por toda la motivación expuesta, esta sentenciadora considera forzoso que en la presente causa debe declararse LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, en razón, de que se evidencia que la ultima actuación de la parte actora fue en fecha 20/12/2011, (Folio 15 Pieza 2), y para la fecha de hoy han trascurrido mas de cuatro años (04) años, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la abogada en ejercicio Patricia Carrera Arocha, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.485.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.621, con domicilio procesal Centro Empresarial AB, Nivel PL, Oficina 16, Avenida Bolívar, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KRIS BRENING DE BLACK y FEDERICO JOSÉ BLACK LLAMOZAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.555.010 y V-5.314.536 respectivamente; contra el acto administrativo dictado en Sesión Nº 310-10, del 23/03/2010, Punto de Cuenta Nº 226, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en el cual acordó Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Valle de Atamo-Guacuco, Parroquia Capital y Aguirre, Municipios Arismendi y Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de Quinientos Veintiuna Hectáreas con Mil Metros Cuadrados (521 has con 1000 m²); alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos del Cerro Matasiete; Sur: terrenos de las poblaciones de Atamo y Yaque Alto; Este: terrenos de las poblaciones de Agua de Vaca y Guacuco; Oeste: terrenos de los sectores de Camoruco y El Palo Sano.
SEGUNDO: se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por tanto extinguido el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, interpuesto por la abogada en ejercicio Patricia Carrera Arocha, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.485.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.621, con domicilio procesal Centro Empresarial AB, Nivel PL, Oficina 16, Avenida Bolívar, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KRIS BRENING DE BLACK y FEDERICO JOSÉ BLACK LLAMOZAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.555.010 y V-5.314.536 respectivamente; contra el acto administrativo dictado en Sesión Nº 310-10, del 23/03/2010, Punto de Cuenta Nº 226, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en el cual acordó Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Valle de Atamo-Guacuco, Parroquia Capital y Aguirre, Municipios Arismendi y Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de Quinientos Veintiuna Hectáreas con Mil Metros Cuadrados (521 has con 1000 m²); alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos del Cerro Matasiete; Sur: terrenos de las poblaciones de Atamo y Yaque Alto; Este: terrenos de las poblaciones de Agua de Vaca y Guacuco; Oeste: terrenos de los sectores de Camoruco y El Palo Sano.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de los ciudadanos KRIS BRENING DE BLACK y FEDERICO JOSÉ BLACK LLAMOZAS, asimismo, del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante boletas de notificación.
CUARTO : NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese oficio, boletas de notificación y despacho de comisión, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. Años: 206° de la independencia y 157° de la Federación. En Maturín al primer día (01) del mes Agosto del año 2016. Años: 206° de la independencia y 157° de la Federación.
La Jueza suplente,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO
El Secretario
JHON WILMER MENDEZ CONTRERAS
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Por parte de la ciudadana Jueza. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
El Secretario
JHON WILMER MENDEZ CONTRERAS
Exp. 0189-2013
JWSP/jwmc/danielb.-
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