REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2016-000292
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0122016000922
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR.
PARTE DEMANDANTE: MALLERLYN DESIREE LUZARDO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.208.838, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. GREGORIA MEJIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.803.
PARTE DEMANDADA: JOSE ROMAN RINCON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.799.077, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. YADIRA ANDRADE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.709.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento cuando es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda por concepto de: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, seguida por la ciudadana: MALLERLYN DESIREE LUZARDO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.208.838, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio GREGORIA MEJIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.803, en contra del ciudadano: JOSE ROMAN RINCON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.799.077, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es por lo que este Tribunal, en fecha 13 de Abril de 2016, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas. Asimismo se exhorta al Circuito Judicial de Protección con sede en Maracaibo a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha Seis (06) de Junio de 2016, se ordena agregar a las actas resultas del exhorto librado al Circuito de Protección con sede Maracaibo, cumplido como fue el mismo.
En fecha Siete (07) de Junio de 2016, compareció la ciudadana MALLERLYN LUZARDO, asistida por la Abogada en Ejercicio GREGORIA MEJIAS y solicita la notificación cartelaria de la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 07 de Junio de 2016, y fue consignado en fecha 14 de agosto de 2016, ordenándose desglosar y agregar en fecha 21 de Junio de 2016.
Por auto de fecha Primero (01) de Julio de 2016, se designa defensor Ad-Litem a la Abogada MARITZA VELASQUEZ, aceptando el cargo en fecha 08 de Julio de 2016.
Por auto de fecha Once (11) de julio de 2016, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En fecha Doce (12) de Julio de 2016, comparece el ciudadano JOSE RINCON, asistido por los Abogados en Ejercicio JANETH FERNANDEZ y ANGEL CIRO GONZALEZ y le otorga poder Apud-Acta y a la Abogada en Ejercicio YADIRA ANDRADE.
EN FECHA Doce (12) de Julio de 2016, compareció el apoderado judicial del ciudadano JOSE RINCON, abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, y prestan escrito en el cual expone: “Por cuanto la niña adolescente de autos tienen su residencia habitual en la ciudad de Maracaibo y estudia en el Colegio Fátima de la misma ciudad, solicito al Tribunal se declare incompetente para seguir conociendo este Trámite…abra una articulación probatoria…pido suspenda la celebración de la audiencia hasta tanto se resuelva la incidencia…”
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2.016, comparece la ciudadana MALLERLYN LUZARDO, asistida por la Abogada GREGORIA MEJIA, y consigna Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Las Playitas del Municipio Miranda, el cual se ordena agregar por auto de fecha 21 de Julio de 2.016.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida por la abogada GREGORIA MEJIAS, quien insiste en seguir con el proceso. Se deja constancia de la opinión de la adolescente de autos.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2016, se fija día y hora para la celebración de la audiencia de sustanciación.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito en el cual expone: “Para reafirmar la incompetencia del Tribunal…consigno constancia de estudio de la adolescente de auto…ratifico la solicitud de declinatoria…”
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2016, niega el pedimento solicitado por la parte demandada en relación a la declinatoria por ser competente este Tribunal para conocer de la causa.

En fecha Tres (03) de Agosto de 2016, comparece la apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito de pruebas, el cual se admitió por auto de fecha 04 de Agosto de 2016.
En fecha Tres (03) de Agosto de 2016, comparece la apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito de contestación de la demanda y opone las cuestiones formales, el cual se admitió por auto de fecha 04 de Agosto de 2016.
En fecha Tres (03) de Agosto de 2016, comparece la apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito de regulación de competencia.
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2016, compareció la ciudadana MALLERLYN LUZARDO, asistida por la Abogada GREGORIA MEJIA, y presenta escrito de pruebas, el cual se admitió por auto de fecha 08 de Agosto de 2016.
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2016, compareció la adolescente ESTEFANY RINCON LUZARDO, representada por la ciudadana MALLERLYN LUZARDO, asistida por la Abogada GREGORIA MEJIA, y presenta escrito solicitando se le conceda la autorización para viajar.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, según las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales disponen:
Artículo 452 LOPNNA: Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Artículo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”

Artículo 60° CPC:
"La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

El Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en la Sala Social, se ha estudiado los casos como el que se encuentra bajo análisis, cabe resaltar la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Noviembre de 2006, sentencia Nro. 1887, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez:
“…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.
No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia de juez determinado pro la ley). Más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa…”
De la anterior sentencia se puede colegir, que a diferencia del proceso civil ordinario, la competencia por el territorio, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es de orden público, por lo que el Juzgador puede declararla en todo estado y grado de la causa, tal situación tiene como razonamiento, la necesidad de ofrecer una protección integral a la infancia y a la adolescente, por lo cual el acceso a la justicia no debe verse mermado de ninguna forma, toda vez que el radicar un juicio en un lugar geográficamente distante del sitio donde el niño, niña y adolescente tiene su residencia habitual, trae consigo unos gastos, que aún cuando son ajenos a la administración de justicia, subyacen en el acceso a esta.
La Sala Constitucional del TSJ, en decisión de fecha 31 de julio de 2006, dejó sentado:
... el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez competente para los casos regulados en el artículo 177 de esta Ley , que es lo discutido en el caso de autos, será el de la residencia del niño o adolescente, y se señala como única excepción a esta atribución competencial el hecho de que se trate de juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil será de la competencia del juez '...que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal'. De tal manera que, las incidencias que surjan en cuanto a la guarda de los niños del matrimonio cuya extinción se pretende deban ser conocidas, excepcional y eventualmente, aunque no necesariamente, por un juez con competencia territorial distinta al lugar donde reside el niño o adolescente, que no es el caso… (De Merchan, 1991, p. 29).
Ley Orgánica de los consejos Comunales en su Artículo 2 establece:
“Los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social”.
Y cuyas funciones las encontramos en su Artículo 29:
” La Unidad Ejecutiva del consejo comunal tendrá las siguientes funciones: … 10.Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
Una consideración especial que merecen los niños, niñas y adolescentes en cualquier procedimiento donde se pongan en juego sus intereses, como es sabido, es el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que les reconoce el derecho a ser oídos, derecho reafirmado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelvan las niñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo. En la misma línea argumental, se ha sostenido que debe tenerse en cuenta que oír al niño, niña o adolescente no significa, ni implica que de su opinión dependa la decisión del juzgador. Así pues en la lectura de la opinión la adolescente que riela al folio Cincuenta y Ocho (58), manifestó vivir en los Puertos de Altagracia y estudiar en Maracaibo y ratificado los argumentos de su opinión como se demuestra en el folio Cincuenta y Seis (56) la constancia de residencia y en el folio Sesenta y cuatro (64) la constancia de estudio.
Riela al folio Cincuenta y Seis (56) original CONSTANCIA DE RESIDENCIA, suscrita por los Voceros y Voceras del Consejo Comunal “LAS PLAYITAS”, de Municipio Miranda del Estado Zulia, fechada el 12 de Abril de 2016, mediante la cual dejan constancia que la adolescente (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)tiene su residencia en el Sector Las Playitas, Calle 15 entre Avenida 4 y5 Casa S/N, Los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda.- Observa esta Juzgadora que por cuanto el mismo es un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. La constancia de residencia es emanada del consejo comunal, la cual es emitida por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA COMPETENTE, en razón del territorio, para seguir conociendo del presente asunto de jurisdicción contenciosa, presentado por la ciudadana: MALLERLYN DESIREE LUZARDO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.208.838, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JOSE ROMAN RINCON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.799.077, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia., por motivo de: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
No hay condenatorias en costas, en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
El SECRETARIO


En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0122016000922 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.



ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
El SECRETARIO



OJA/WP/mg.