REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-001014.
SENT. INT. No. PJ0122016000924.-
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO.-
PARTE DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.598.855, domiciliada en el Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. YINNA CHAVEZ, Inpreabogado No. 65.530.-
PARTE DEMANDADA: ZULAY COROMOTO QUINTERO TAMBO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.455.943, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: A(Cuyo nombe se omite de conformidad con el articuo 65 de la LOPNNA) de 23, 21 y 17 años de edad.

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PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha Catorce (14) de Octubre del dos mil dieciséis (2016) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano NELSON ENRIQUE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.598.855, domiciliada en el Estado Mérida, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO, a la ciudadana ZULAY COROMOTO QUINTERO TAMBO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.455.943, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y del Fiscal del Ministerio Público, cuyas resultas positivas rielan a los folios Veintitrés (23) y Veintiocho (28) del presente asunto.
Por auto de fecha Siete (07) de Enero de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada YAJAIRA CHIRINOS.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Julio de 2.016, se fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el 09 de Agosto de 2016.
Llegada la oportunidad se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, dejando constancia de la Representante del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA
Establece el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes:
Artículo 522. No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano NELSON ENRIQUE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.598.855, domiciliada en el Estado Mérida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122016000924 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.




ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO




OJA/WP/mg.-