REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 9 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-002371
SENTENCIA N°: PJ0122016000930
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA ADJUDICAR VIVIENDA
SOLICITANTE: YOVANEYTH LUISSANNA GONZALEZ GONZALEZ y IVAN JOSE DIAZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-17.152.303 y V-15.159.716, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: BRENDA GUERRERO, INPRE N° 122.427.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE), de doce (12) once (11) y ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, los ciudadanos YOVANEYTH LUISSANNA GONZALEZ GONZALEZ y IVAN JOSE DIAZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.152.303 V-15.159.303, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada BRENDA GUERRERO, INPRE N° 122.427, actuando en representación legal de la niña y los adolescente (SE OMITE) de doce (12), once (11) y ocho (08) años de edad, quien expuso: ““En fecha 24 de mayo de 2013, adquirimos un inmueble, constituido por una bienechurias la cual esta construida sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en el Sector Campo Mió, Avenida 41, Casa s/n, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual mide treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 Mts) de largo por diecinueve metros con treinta centímetros (19,30) de ancho, alinderado así. Norte: Linda con propiedad que es o fue de Eduardo Rodríguez; Sur; Linda con propiedad que es o fue de Zuly Hernández; Este: Linda con propiedad que es o fue de Lisbeth Castellano y por Oeste: Linda con la via pública, calle 41, con un área de construcción de Trece metros (13,oo Mts) de largo por seis metros con cuarenta centímetros /6,40 Mts) de ancho y construida de una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, pisos de cementos pulido, techo de zinc con laminas de cielo raso, puertas de madera, ventana de hierro y vidrio, rejas y cercado total de bloque y ciclón; consta de dos habitaciones de dormitorio, una sala, una cocina, una sala de baño, lavandero, el cual según consta de documento Autenticado, ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas de fecha 24 de mayo de 2013, quedando insertado bajo el N° 42, Tomo 50 de los libros autenticados llevados por la nombrada Notaria y que, es necesario la Autorización Judicial de este Tribunal por lo que en cumplimiento de lo establecido en el Parágrafo Segundo literal “a” del articulo 177 de la LOPNNA, en concordancia con lo previsto en los articulo 364 y 511 de la citada Ley Especial y el articulo 267 del Código Civil vigente, solicito se sirva conceder autorización judicial por cuanto el inmueble donde habitamos juntos a nuestros hijos se encuentra en zona de alto peligro y riesgo socio-ambiéntales, por ser zona de subsidencia, esto a consecuencia de la extracción de crudo, lo que ha generado el hundimiento de la superficie e inestabilidad del terreno”.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día siete (07) de diciembre de dos mil quince (2.015), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, así como oficiar al Consejo comunal de cabeza de toro de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de que informe que Órgano de Estado se encarga de adjudicar viviendas; Ducolsa, Misión Vivienda o cualquier otro ente público.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2016, se recibió comunicación emitida en fecha dos (02) de febrero de 2016 por el Desarrollo Urbano S.A, DUCOLSA, mediante la cual remite la información solicitada por el Tribunal.
En fecha seis (06) de Julio de 2016, la Coordinadora de Secretaría certificó la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Publico y se fija para el día veintisiete (27) de julio de 2016, la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con la previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2016, se celebro la audiencia única prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; encontrándose presente los ciudadanos YOVANEYTH LUISSANNA GONZALEZ GONZALEZ y IVAN JOSE DIAZ HERNANDEZ, y su abogada asistente.
CONSTA EN ACTAS: a) Copia certificada de las acta de registro civil de nacimiento N° 230, 451, y 523 correspondientes a los niños y adolescente (SE OMITE), expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, b) Copia Certifica del documento de Mejoras y Bienhechurias, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2013, quedando insertado bajo el N° 42, Tomo 50 de los libros autenticados llevados por la nombrada Notaria. c) Constancia emitida por Ducolsa, mediante oficio N° AJZ-001-2016, en la cual informa que la unidad habitacional en el Desarrollo Habitacional Fabricio Ojeda, ubicada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, se encuentran postulados los solicitantes de autos, en representación de sus hijos ya que la sustitución del inmueble objeto de la solicitud el cual se encuentra ubicado en la zona afectada por el fenómeno de subsidencia.
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PARTE MOTIVA
Efectuado el análisis del caso, esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la disposición de bienes inmuebles por parte de los niños y/o adolescentes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las disposiciones establecidas en el Código Civil vigente, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:
Artículo 30 LOPNNA: Derecho a un Nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral: Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: ….Vivienda, digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Artículo 364 LOPNNA: Representación y administración de los bienes del hijo.
La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 267 C.C: De la dirección de los hijos y de la administración de sus bienes.
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrá reconocer obligaciones ni celebrar transiciones, convenimientos o desistimientos en juicios en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin autorización judicial.
La autorización Judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.
Artículo 80 CRBV:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura. cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos…..”
Ahora bien, en el asunto in comento se hace preciso señalar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una vivienda, digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, en el presente caso de las actas se evidencia que el Estado a través de las políticas publicas que se ejecutan a tal fin.
En otro orden de ideas, es principio de derecho civil común que el poder de representación y administración legal que corresponde al padre o la madre en ejercicio de la patria potestad sobre los bienes de sus hijos menores es general y permanente; así como lo es también el poder de administración del tutor sobre los bienes del pupilo o entredicho que se halla bajo la custodia de su progenitores, ejerciéndose ambos sobre todo el patrimonio de las personas que por su edad carecen de la madurez y desarrollo para ello; en tal sentido la ley permite de esta manera la posibilidad de otorgar la autorización judicial al padre y la madre a los fines de realizar actos que excedan de la simple administración tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil.
Los solicitantes buscan con la presente autorización judicial la adjudicación de un bien inmueble motivado a la subsidencia a los cuales son beneficiarios las personas que se encuentra habitando en zonas de alto riesgo, todo ello a los fines de garantizar a la niña y los adolescentes su derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 de la citada ley especial y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia esta Juzgadora considera que la adjudicación de vivienda que se pretende realizar es ventajosa a los intereses de la niña y los adolescentes de autos, toda vez que el patrimonio de la misma mantendrá un equilibrio económico y se le garantizará el derecho a un nivel de vida adecuado y un inmueble con acceso a los servicios públicos esenciales, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el renglón de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre. Así mismo, dentro de las obligaciones generales del Estado, el artículo 5 de la ley in comento en su aparte único, establece: “El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones”.
Aunado a esto, consta en actas la opinión favorable de la adolescente, por lo que en el presente caso, se han cumplido los extremos previstos en la Ley, y por cuanto los progenitores solicitantes, ciudadanos YOVANEYTH LUISSANNA GONZALEZ GONZALEZ y IVAN JOSE DIAZ HERNANDEZ, están en el deber de obrar por ellos en todos los actos de administración de sus bienes, entre los que se encuentran los de enajenar muebles e inmuebles, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente la autorización judicial solicitada. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
CONCEDE AUTORIZACIÓN AMPLIA Y SUFICIENTE, a los ciudadanos: YOVANEYTH LUISSANNA GONZALEZ GONZALEZ y IVAN JOSE DIAZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.152.303 V-15.159.303, para que en su carácter de progenitores y en representante legal de sus hijos los adolescentes y la niña (SE OMITE), se le adjudique a través de la gran misión vivienda y DULCOSA, un bien inmueble constituido por una (1) unidad habitacional en el Desarrollo Habitacional Nueva Ciudad Fabricio Ojeda, ubicada en el sector Ezequiel Zamora del municipio Lagunillas del Estado Zulia, en sustitución del inmueble objeto de la solicitud el cual se encuentra ubicado en la zona afectada por el fenómeno de subsidencia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0122016000930.-
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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