REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000948
SENTENCIA N°: PJ0122016000
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTE: DERVIS JOSE QUINTERO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.709.613, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: AMNY DEL VALLE PARRAGA RAMOS, inscrita con inpreabogado bajo el N° 247.995.
CAUSANTE: MAGALY RAMONA VALERO CAÑIZALEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.181.875.
PARTE NARRATIVA
Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 6 de junio de 2016, el
ciudadano DERVIS JOSE QUINTERO LUZARDO, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.709.613, domiciliado en el unicipio
Miranda del Estado Zulia. Asistido por la Abogada en ejercicio AMNY DEL
VALLE PARRAGA RAMOS, inscrita con inpreabogado bajo el N° 247.995,
Actuando en representación de su hija AMANDA JOSE QUINTERO VALERO, de 16, años de edad respectivamente. manifestando en su escrito de solicitud que acude en el día de hoy a los fines de solicitar se sirva declarar a la adolescente AMANDA JOSE QUINTERO VALERO, de 16, años de edad respectivamente y a su persona como únicos y universales herederos de la
causante MAGALY RAMONA VALERO CAÑIZALEZ, quien era venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° ° 5.181.875. En la fecha 21
de junio de 2016, se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose
la oportunidad para la celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de
la LOPNNA, para el día 20 de julio de 2016, en la cual se evacuaran las
Testimoniales de los testigos promovidos por el solicitante.
Llegado el día pautado, se procedió a celebrar la audiencia única, con la comparecencia de la solicitante, su abogado asistente, por lo que la parte solicitante indica como testigo al ciudadano YRUBIN NICANOR PARRAGA RAMOS y YURAIMA ANDREA QUINTERO LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.247.826 y V-7.837.675, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
PARTE MOTIVA
Se observa que la solicitante acompañó: a) Copia del acta de registro civil de defunción N° 108 correspondiente al ciudadano IVO ALBERTO HERNÁNDEZ BRICEÑO expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia; b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 725,189, 513 y 294 respectivamente correspondiente a las niños LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ QUINTERO, IVO ALBERTO HERNÁNDEZ QUINTERO, IVAN ENRRIQUE HERNÁNDEZ QUINTERO Y GIBSON DAVID HERNÁNDEZ QUINTERO , expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia; c) Copia del acta de unión estable de hecho N° 72, de fecha 12 de mayo de 2011 correspondiente al de cujus y a la solicitante, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia. En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación existente entre los hijos del causante y el fallecimiento del mismo.
Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanos EDGAR ALEXANDER GONZALEZ SALCEDO y BEATRIZ ADRIANA URBINA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.042.672 y V-17.598.579, respectivamente quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación a la solicitante y a sus hijos; que saben y les consta que el de cujus fue su concubino durante 10 años; que saben y les consta que procrearon 4 hijos de nombres LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ QUINTERO, IVO ALBERTO HERNÁNDEZ QUINTERO, IVAN ENRRIQUE HERNÁNDEZ QUINTERO Y GIBSON DAVID HERNÁNDEZ QUINTERO; que saben y les consta que la solicitante y sus hijos son los únicos y universales herederos del de cujus. Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria de la adolescente AMANDA JOSE QUINTERO VALERO, con respecto a la de cujus, MAGALY RAMONA VALERO CAÑIZALEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.181.875, así como la relación de filiación entre la adolescente de autos y la relación matrimonial existente entre el solicitante y la fallecida, el cual cumple con la formalidad de ley, según la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se concluye en la presente audiencia la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la adolescente AMANDA JOSE QUINTERO VALERO el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, conforme a su interés superior, en su carácter de hija y al ciudadano DERVIS JOSE QUINTERO LUZARDO en su carácter de esposo, deben declararse como únicos y universales herederos de la causante, MAGALY RAMONA VALERO CAÑIZALEZ,. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la adolescente AMAANDA JOSE QUINTERO VALERO, en su carácter de hija, y al ciudadano DERVIS JOSE QUINTERO LUZARDO en su carácter de esposo como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: MAGALY RAMONA VALERO CAÑIZALEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.181.875 y que falleció Ab-Intestato en fecha29 de abril de 2016, según se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 429 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha anterior, se dicto y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0122016000919, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ
SECRETARIA
OJA/CFFR.-
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