REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 08 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000810
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0122016000918.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: MARIELA CAROLINA RIVERO DE PEREZ y LENIN ENRIQUE PEREZ RINCON, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.240.784 y V-14.236.226, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. OSWALDO JOSE MIERES LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.127.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante este la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha Veinticuatro (24) de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), los ciudadanos: MARIELA CAROLINA RIVERO DE PEREZ y LENIN ENRIQUE PEREZ RINCON, antes identificados, asistidos por el abogado OSWALDO JOSE MIERES LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.127, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Registradora Civil de la Parroquia German Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha nueve (09) de febrero de 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 09; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización los Laureles, Sector 04, Vereda 03, Casa N° 06 de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 10 de julio de 2010 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre VALERIA ALEJANDRA y LENYMAR GRACIELA PEREZ RIVERO, aun menores de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha treinta (30) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), la anota en los libros respectivos, y lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2016, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha 06 de Julio de 2016, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 07 de Julio de 2016, se fijó para el día jueves cuatro (04) de agosto de 2016, a las once minutos de la (11:00 a.m.), la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes del presente asunto, debidamente asistidos de Abogado, quienes manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia German Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha nueve (09) de febrero de 2001. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización los Laureles, Sector 04, Vereda 03, Casa N° 06 de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Igualmente indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 10 de julio de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre VALERIA ALEJANDRA y LENYMAR GRACIELA PEREZ RIVERO, aun menores de edad, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de las mismas. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños y/o adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas y/o adolescentes de autos, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIELA CAROLINA RIVERO DE PEREZ, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en el escrito presentado, se establece el mismo de la siguiente manera: el progenitor podrá visitar a sus hijas dentro y fuera del lugar donde habitan las niñas, siempre y cuando no interfiera las horas de clase y de descanso; en cuanto a los periodos vacacionales y festividades navideñas, los padres previo acuerdo y tomando en consideración la preferencia de las hijas, han establecido el disfrute de dichos periodos de la siguiente forma; en cuanto al periodo vacacional de carnaval y semana santa el mismo será compartido es decir carnaval con el padre y semana santa con la progenitora y el años siguiente será alternado; en cuanto a las festividades navideñas se ha dispuesto la misma forma de disfrute 24 y 25 de diciembre con su progenitora y 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitores el año siguiente será de manera alternada; en cuanto al periodo vacacional escolar el mismo será acordado en base a la disponibilidad que tengan los padres considerando sus responsabilidades de trabajo.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7.500,oo) mensuales, adicional al monto el padre queda comprometido a cancelar lo correspondiente al transporte de las hijas para su traslado al colegio; as mismo el padre se compromete en la medida de su posibilidad a suministrar una cantidad de dinero destinada para la compra de ropas, calzados de sus hijas en el mes de diciembre como parte de las costumbres de la época navideña y adicionalmente un juguete de navidad.. En cuanto a los gastos que ocasionen por motivos de salud, útiles escolares, vestuario en épocas distintas a navidad, medicamentos, entre otros, serán compartidos entre ambos progenitores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentado por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MARIELA CAROLINA RIVERO DE PEREZ y LENIN ENRIQUE PEREZ RINCON, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.240.784 y V-14.236.226, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos ante la Registradora Civil de la Parroquia German Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 09, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Agosto del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0122016000899.- en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 0958-16 y 0959-16.-
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
OJA/ZL/aalp.-
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