REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-001435
SENTENCIA Nº PJ012201600
MOTIVO: TUTELA.
SOLICITANTE: ROBERT JOSE MORALES QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.743.386, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano ROBERT JOSE MORALES QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.743.386, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de solicitar la apertura de la tutela a favor del adolescente ANGEL DE JESUS MARIA MORALES QUERO, de diecisiete (17) años de edad.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2015, se admitió la presente solicitud en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 177, fijándose la oportunidad para la celebrar la audiencia única entre las partes intervinientes en el presente asunto, ordenando la comparecencia de los intervinientes y del adolescente de autos.
Una vez realizado el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la audiencia única en el presente asunto de Tutela de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 177 de la LOPNNA, a favor del adolescente ANGEL DE JESUS MARIA MORALES QUERO, seguida por el ciudadano ROBERT JOSE MORALES QUERO, dándose inicio a la audiencia única conforme a procedimiento de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el articulo 512 de la citada ley especial, manifestando el solicitante, ciudadano ROBERT JOSE MORALES QUERO; que el adolescente ya identificado, y quien es su hermano se encuentra bajo su responsabilidad, por cuanto sus progenitores los ciudadanos MARIA GUADALUPE QUERO SEMPRUN y HENRY JOSE MORALES SEMPRUN, fallecieron en fechas 06-02-2014 y 07-05-2.015; que a los fines de representarlos en todos los asuntos de su interés, tales como: inscripciones en colegios, viajes y todos los asuntos relacionados con la vida cotidiana, por lo que requiere tener la representación el adolescente ANGEL DE JESUS MARIA MORALES QUERO; de conformidad a lo previsto en el 301 del Código Civil venezolano y por
cuanto se requiere que los adolescentes ya identificados gocen efectivamente de esos derechos.
• Asimismo la solicitante a tales efectos propuso la designación de las siguientes personas para la correspondiente Tutela a favor del adolescente antes identificado. TUTOR: ROBERT JOSE MORALES QUERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.743.386, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. PROTUTOR: SUSPLENTE DEL TUTOR. OLGA JOSEFINA QUERO DE GOMEZ, PROTUTORA: FLOR MARIA CARMONA AREVALO, SUPLENTE DE PROTUTOR: MAGDALENA DEL VALLE PINEDA DE ORTIZ, MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA: MARIA JOSE GOMEZ QUERO, CAROLINA DEL VALLE GOMEZ DE BENITEZ, JOLIMAR TERESA GOMEZ QUERO y TITO MANUEL GOMEZ GOMEZ todos mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-20.743.386; V-3.635.844; V-11.888.993; V-7.670.679; V-20.621.892; V-15.552.029, V-15.973.434, y V-4.519.946, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Consta en actas: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 180 correspondientes a los ciudadanos MARIA GUADALUPE QUERO SEMPRUN y HENRY JOSE MORALES SEMPPRUN, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas, b) Copia Simple del acta de nacimiento signada bajo el N° 982, correspondiente a la ciudadana MARYHERIN GUADALUPE registrada por ante el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; c) Copia Simple del acta de registro civil de nacimiento correspondientes a ROBERT JOSE MORALES QUERO, signada bajo el N° 885, registrada por ante el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, d) Original del expediente N° 0407-06-2015, de fecha 08 de Julio de 2015, con relación a la rectificación del acta de defunción signada con el N° 99, correspondiente al causante HENRY JOSE MORALES SEMPRUN, así como de la decisión de la misma, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; e) Copia certificada del acta de defunción, signada bajo el N° 99, correspondiente al causante HENRRY JOSE MORALES SEMPRUM, expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; f) Constancia de estudio correspondiente al adolescente ANGEL DE JESUS MARIA MORALES QUERO, emitida por la Unidad Educativa Privada Eloy Palacios, g) Constancia de trabajo expedida por Tropical Grill, C.A, correspondiente al ciudadano ROBERT JOSE MORALES QUERO; h) Copia certificada del acta de de defunción signada bajo el N° 84, correspondiente a la causante MARIA GUADALUPE QUERO SEMPRUN, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. i) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento signada con el N° 586, correspondiente al adolescente ANGEL DE JESUS MARIA MORALES QUERO, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y j) aceptación de los cargos de los ciudadanos ROBERT JOSE MORALES QUERO, como Tutor, OLGA JOSEFINA QUERO DE GOMEZ, como Susplente de Tutor, FLOR MARIA CARMONA AREVALO, como Protutora,
MAGDALENA DEL VALLE PINEDA DE ORTIZ, como Susplente de la Protutora y MARIA JOSE GOMEZ QUERO, CAROLINA DEL VALLE BENITES, JOLIMAR TERESA GOMEZ QUERO y TITO MANUEL GOMEZ GOMEZ, como miembros del consejo de tutela, plenamente identificados, respectivamente.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto, esta Sentenciadora al analizar las disposiciones legales referidas a la tutela como modalidad de familia sustituta, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
Artículo 394 LOPNNA: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carácter de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
a) La familia sustituta esta conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción. (resaltado del tribunal)
Artículo 397-B: Tutela de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen. “En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrada por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al Juez o Jueza de Mediación y Sust6anciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previsto por la Ley”.
Artículo 301: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”
Articulo 325 Código Civil: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen.
En este sentido es preciso para esta Jueza vista la naturaleza de la presente solicitud de Tutela como modalidad de familia sustituta de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el Código Civil, realizar las siguientes consideraciones:
La institución de la tutela (tradicionalmente denominada por la doctrina como tutela de menores o de incapaces) tiene lugar precisa y fundamentalmente a propósito del fallecimiento del padre o los padres, quienes ejercían la patria potestad y por ende la representación del niño, niña o adolescente.
La tutela como modalidad de familia sustituta se convierte entonces en un régimen de protección de los intereses de niños, niñas y adolescentes; sustitutivo del régimen natural, de ordinario a cargo de los progenitores de aquéllos en ejercicio de la patria potestad; de allí que, esta
tiene carácter excepcional, es una de las modalidades de familia sustituta y comprende aspectos esenciales que están relacionado con el carácter patrimonial, relativo a la administración de los bienes del niño, niña o adolescente y otro de carácter personal, inherente a la representación legal y a la protección que se desprende de los atributos comprendidos dentro de la responsabilidad de crianza.
Por su correspondencia con la patria potestad, tenemos entonces que la tutela de niños, niñas y adolescentes comprende la representación, la administración y la responsabilidad de crianza de éstos.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico regula la tutela en el Código Civil en su articulo 301 y el articulo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En este sentido, dispone esta disposición jurídica:
Se trata desde luego, de un mandato dado por el Legislador para proveer al niño, niña o adolescente de un régimen que le permita disfrutar de una protección no sólo legal sino social, afectiva y adecuada a su desarrollo y formación espiritual y física, normativa dictada con anterioridad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De acuerdo a lo expuesto, se colige que en virtud de la desaparición física de los progenitores del adolescente, se hace imperioso sin dudas, según las citadas normas y conceptos emitidos, proceder a constituir la correspondiente tutela a favor del adolescente ANGEL DE JESUS MARIA MORALES QUERO, por cuanto con la muerte de sus progenitores quedo extinguida la patria potestad tal como se desprende de la norma prevista en el articulo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual se hace procedente proveer al niño de una familia sustituta de conformidad con la ley. En consecuencia, la presente solicitud de Tutela ha prosperado en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 301 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de TUTELA, interpuesta por el ciudadano ROBERT JOSE MORALES QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.743.386, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor del adolescente ANGEL DE JESUS MARIA MORALES QUERO, de diecisiete (17) años de edad.
• SE DESIGNAN A LOS SIGUIENTES CIUDADANOS COMO: TUTOR, quien es una persona honesta y responsable y en este mismo acto una vez interrogad el mismo manifestó no tener impedimento alguno para declarar exponiendo lo siguiente: “Estoy de acuerdo en ser el TUTOR del adolescente ANGEL DE JESUS MARIA MORALES QUERO, y pide se ordene la apertura de la tutela proponiendo como integrantes como SUSPLENTE DEL TUTOR: A la ciudadana OLGA JOSEFINA QUERO DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.635.844, con
• domicilio en la Urbanización Buena Vista, Calle N° 02, Lote “G”-21 del municipio Cabimas del Estado Zulia. PROTUTOR: A la ciudadana FLOR MARIA CARMONA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.888.993, domiciliado en el Sector Mariscal Sucre, Calle La Cruz, Casa N° 7, Ciudad Ojeda del municipio Cabimas del Estado Zulia; quien es una persona honesta y responsable y en este mismo acto una vez interrogada la misma manifestó no tener impedimento alguno para declarar exponiendo lo siguiente: “Estoy de acuerdo en ser el PROTUTOR del adolescente ANGEL DE JESUS MARIA MORALES QUERO. SUPLENTE DE PROTUTOR: A la ciudadana MAGDALENA DEL VALLE ORTIZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.670.679, domiciliado en la avenida 32, Calle Trujillo, casa S7N, Sector Bello Monte municipio Cabimas del Estado Zulia quien es una persona honesta y responsable y en este mismo acto una vez interrogado la misma manifestó no tener impedimento alguno para declarar exponiendo lo siguiente: “Estoy de acuerdo en ser la SUPLENTE DE LA PROTUTORA del adolescente ANGEL DE JESUS MARIA MORALES QUERO. CONSEJO DE TUTELA: Ciudadana MARIA JOSE GOMEZ QUERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.621.892, domiciliada en la Urbanización Buena Vista, Calle N° 02, Lote “G”-21 del municipio Cabimas del Estado Zulia; la ciudadana CAROLINA DEL VALLE GOMEZ DE BENITEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.552.029, domiciliada en el Sector Campo Elias, Calle Zamora, Casa s/n, del municipio Cabimas del Estado Zulia, JOLIMAR TERESA GOMEZ QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.973.434, domiciliada en la Avenida Milagro Norte, Residencias Tierra Norte, Edificio 4 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y TITO MANUEL GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.519.946, domiciliado en la Urbanización Buena Vista, Calle 2, Casa G-21 del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Quienes con personas honestas y responsables, y en este mismo acto una vez interrogados los mismos, manifestaron no tener impedimento alguno para declarar exponiendo lo siguiente: “Estamos de acuerdo en ser miembros del consejo de tutela a favor del adolescente “ANGEL DE JESUS MARIA MORALES QUERO”.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000915.
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ
LA SECRETARIA
OJA/ZLL
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