REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 4 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001267.
SENTENCIA No. PJ012201600911.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: YUTDIMILA MARIA GONZALEZ MORALES y JOSE RUBEN BOZO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.469.162 y V-15.060.872, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita y Maracaibo del Estado Zulia.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)de 04 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito, suscrito por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos YUTDIMILA MARIA GONZALEZ MORALES y JOSE RUBEN BOZO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.469.162 y V-15.060.872, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita y Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hija, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
PRIMERO: El ciudadano JOSE RUBEN BOZO DAVILA, se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,o) mensuales, en razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,o) los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, ello a través de dinero en efectivo o mediante la modalidad de transferencias electrónicas que el nombrado JOSE RUBEN BOZO DAVILA, ejecutara a una cuenta corriente, perteneciente a la entidad Banco Provincial, signada bajo la nomenclatura 01080326810100100285, donde la progenitora en cuestión figura como titular.
SEGUNDO: El ciudadano JOSE RUBEN BOZO DAVILA, se compromete a costear a favor de su hija anteriormente señalada, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen (vestimenta y calzado), especialmente en la época de navidad y año nuevo, procurando que lo referido sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año, es decir, sin descartar las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, siendo asumido en el señalado porcentaje (100%) y la entrega en la aludida fecha del regalo u obsequio que se acostumbra para la época, esto de acuerdo a su capacidad económica. Así mismo el ciudadano JOSE RUBEN BOZO DAVILA, se compromete cubrir el mismo porcentaje, vale decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen relacionados con el rubro salud, a saber: consultas medicamentos, pruebas de laboratorio, etc, que por cualquier circunstancia, naturaleza o motivo no pudiesen ser cubiertos a través del servicio publico de salud, que previamente se compromete a agotar la ciudadana YUTDIMILA MARIA GONZALEAZ MORALES, y con respecto a la escolaridad que actualmente desarrolla su hija, el ciudadano JOSE RUBEN BOZO DAVILA, se compromete a costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todo o relativo a útiles y uniformes escolares.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000911.-


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA





OJA/ZL/mg.