REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 4 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001261
SENTENCIA INTERL. Nº PJ0122016000908
MOTIVO: CONVENIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: GERARDO RAFAEL ALVARADO RODRIGUEZ Y MARIA PAOLA CHACIN REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.953.101 y V-24.953.180 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NAKARIB QUERALES, Inpreabogado N° 99.846.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) meses de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos GERARDO RAFAEL ALVARADO RODRIGUEZ Y MARIA PAOLA CHACIN REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.953.101 y V-24.953.180 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio NAKARIB QUERALES, Inpreabogado N° 99.846, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) meses de edad, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo admitió en cuanto a lugar a derecho en fecha 03/08/2016 e imparte la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL ACUERDO:

PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar a favor del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) de manera mensual, por concepto de obligación de manutención, además de suministrar en especie los pañales y leche maternizada.

SEGUNDO: El progenitor se compromete en comprar ropa y calzado dos veces al año por concepto de cambio de ropa en el mes de abril y septiembre a favor del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir todas las necesidades materiales en la época decembrina tales como: ropa, calzado, juguetes de la época a favor del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

CUARTO: El progenitor se compromete a cubrir en un CIEN POR CIENTO (100%) la asistencia media y de medicamentos, del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, y además se compromete a adquirir una póliza de seguro medico a favor del niño.
Tomando en consideración que estas instituciones familiares son susceptibles de modificaciones por el transcurso del tiempo no se hace mención de escolaridad del niño de autos por cuanto es estos momentos el niño es un lactante, sin embargo, se establece el aumento automático en un TREINTA POR CIENTO (30%) de lo aquí expresado, estimando los niveles de inflación y la capacidad económica del progenitor.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a cada una de las partes intervinientes y déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al cuarto (04) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000908 y se cumplió con lo ordenado.

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/jb.-
VP21-J-2016-001261