REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001258.
SENT. INT. No. PJ0122016000906.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: ROSARIO KELYS YOHANA HURTADO PRIETO y FERNANDO JAVIER URDANETA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-22.052.128 y V-15.552.970, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑA: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 03 año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Primera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR alcanzado por los ciudadanos ROSARIO KELYS YOHANA HURTADO PRIETO y FERNANDO JAVIER URDANETA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-22.052.128 y V-15.552.970, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano FERNANDO JAVIER URDANETA QUINTERO, se compromete por concepto de obligación de manutención, para su hija, a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOILIVARES (Bs.5.000,oo) SEMANALES, los cuales serán entregados directamente a la abuela materna los días domingo a partir del día 14/08/16, la madre firmará recibo en señal de conformidad.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a dotar a su hijo de una (01) muda de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (01) par de calzado, antes del día 15 de Diciembre, adicionales a la pensión de manutención, así mismo aportará el juguete correspondiente, la madre firmará recibo en señal de conformidad. La madre se compromete igualmente a dotar a su hija de una (01) muda de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (01) par de calzado.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos de la niña, estos serán cubiertos por los padres en un 50% cada padre cuando sea necesario.
CUARTO: En cuanto a los gastos de vestuario de uso diario, el padre aportará dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (01) par de calzado, antes del día 30 de Agosto, la madre firmara recibo en señal de conformidad. Así mismo la madre aportará dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (01) par de calzado, antes del día 15 de Septiembre.
QUINTO: En cuanto a los gastos escolares, los útiles serán cubiertos por el padre, así mismo la madre cubrirá el 100% de los uniformes escolares antes del día 15 de Septiembre, la madre firmará recibo en señal de conformidad.
SEXTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar acordaron que el padre retirara del hogar materno a la niña los días domingos a la una (1:00) de la tarde y la reintegrará al hogar materno a las seis (6:00) de la tarde, cada quince (15) días a partir del día 07-08-2016. en navidad el padre compartirá con la niña los días 24 de Diciembre y 01 de enero, esto será alternado entre los padres en los años sucesivos. El día del cumpleaños de la niña, 07 de Marzo, el padre compartirá con su hija por unas horas, así como el día del padre la niña compartirá con su papa y la semana santa con su mama, esto será alternado entre los padres en los años sucesivos.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000906.-

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA


OJA/ZL/mg.-