REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000384
Nº PJ0122016000900. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: Fijación (Obligación de Manutención).
Parte demandante: Sorelis Elena Cayama, titular de la cédula de identidad Nº V-12413303, con domicilio ubicado en la avenida Miraflores, sector Tierra Negra, calle Continental, casa s/n, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandante: Abg. Denisee Rosales Sánchez, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: Ángel Antonio Sangronis Frontado, titular de la cédula de identidad Nº V-11459147, con domicilio ubicado en la avenida Carnevalli, calle san José, casa Nº 22, de color salmón con reja blanca, entrando por el Abasto Amado, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. Betsy Conegan, Inpreabogado Nº 114127.
Niños y Adolescentes: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de quince (15) años de edad.
Parte Narrativa
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija.
Términos del Convenimiento
“Primero: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hija, que serán depositados en la entidad bancaria Banco Occidental de descuento, cuenta de ahorros, a nombre de la progenitora, cantidades éstas que se harán efectivas cada quince (15) días, es decir Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2500,00) quincenales. Segundo: Para cubrir las necesidades materiales y
Veinticinco (25)

espirituales en navidad y año nuevo de la adolescente, el progenitor se compromete a suministrar una muda de vestido y un calzado propio de la época y la progenitora se compromete a suministrar una muda de vestido y un calzado propio de la época. Tercero: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los Útiles Escolares una vez que la progenitora le haga entrega la lista escolar y la progenitora se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los Uniformes Escolares. Cuarto: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, ambos progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada una y el progenitor se comprometen a cubrir el cien por ciento (100%) de HCM, por cuanto el mismo goza de un seguro Plan Sanitas. Acto seguido las partes, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de la adolescente.” (Sic).

Parte Motiva
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes no es contrario a los intereses de sus hijos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a las Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Narrativa
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y Archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Veintiséis (26)

Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000900.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.

OJA/ZCLL/lg.

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