REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2016-000319.
SENT. INT. No. PJ0122016000904.-
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: JOSE ARISTIDES FARIAS FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-11.446.951, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: JUDITH CHIQUINQUIRA GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-10.085.339, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LUCIEL HURTADO, Inpreabogado No. 199.391.
ADOLESCENTE: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de dieciséis (16) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito contentivo de la demanda de OFRECIMMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por el ciudadano JOSE ARISTIDES FARIAS FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-11.446.951, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana JUDITH CHIQUINQUIRA GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-10.085.339, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en beneficio del adolescente de actas.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2.016), ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y la del Fiscal 36º del Ministerio Público, de las cuales riela las resultas positivas a los folios catorce (14) y veintitrés (23) del presente asunto, así como oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de aperturar cuenta de ahorros en beneficio del adolescente de auto.
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2016, comparece el ciudadano JOSE ARISTIDES FARIAS FARIAS, asistido por la abogada NURIS AFRICANO, y consigna cheque de gerencia, el cual se ordeno depositar por auto de fecha 27 de Julio de 2016.
En fecha Quince (15) de Julio de 2016, comparece el ciudadano JOSE ARISTIDES FARIAS FARIAS, asistido por la abogada LUCIEL HURTADO, y consigna cheque de gerencia, el cual se ordeno depositar por auto de fecha 27 de Julio de 2016.
En fecha Quince (15) de Julio de 2016, comparecen los ciudadanos JOSE ARISTIDES FARIAS FARIAS y JUDITH CHIQUINQUIRA GONZALEZ SANCHEZ, asistidos por la abogada NURIS AFRICANO, y exponen: Hemos convenido en los siguientes términos en relación a la manutención de nuestro hijo DUVER JOSE FARIAS GONZALEZ:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención.
SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,o) en la época decembrina, de igual manera a cubrir gastos referentes a medicinas, consultas medicas, haciendo constar que goza de todos los servicios médicos que ofrece la empresa PDVSA.
TERCERO: La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,o), por concepto de Vacaciones. Así mismo me comprometo a cubrir el Cien por Ciento (100%) de los uniformes escolares, ya que los útiles los recibirá por PDVSA.
En este estado la ciudadana JUDITH CHIQUINQUIRA GONZALEZ SANCHEZ, y identificada anteriormente hace el ofrecimiento. 1) Por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) mensuales, por la cantidad de manutención. 2) La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,o) por concepto de Vacaciones. 3) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,o) por concepto decembrino, dado que según la Ley la obligación de manutención es compartida, por tanto acepto los términos acordados en representación de nuestro menor hijo. . Es todo. (Sic)


PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha Quince (15) de Julio de dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto, devuélvase los documentos originales y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Agosto dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000904.-




ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA




OJA/ZL/lg.-