REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001194.
SENT. INT. No. PJ0122016000898.-
CAUSA PRINCIPAL: CONVENIMIENTO (INSTITUCIONES FAMILIARES).
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL MALDONADO VELASQUEZ y VANESSA DEL CARMEN VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.311.097 y V-17.007.079, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JHOANA ALVARADO, Inpreabogado No. 185.307.
NIÑOS: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de seis (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de INSTITUCIONES FAMILIARES, alcanzado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MALDONADO VELASQUEZ y VANESSA DEL CARMEN VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.311.097 y V-17.007.079, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán ejercidas de manera conjunta por nosotros los ciudadanos MIGUEL ANGEL MALDONADO VELASQUEZ y VANESSA DEL CARMEN VILLALOBOS, en cuanto a la custodia de la niña como atributo de la responsabilidad de crianza la misma será ejercida por su progenitora ciudadana VANESSA DEL CARMEN VILLALOBOS, puesto que la misma ha venido ejerciendo la hasta la actualidad.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, ambos progenitores estamos obligados a mantener, educar y asistir a nuestra hija de manera conjunta, y sobre esa premisa hemos convenido lo siguiente: a) Alimentación, el padre de la niña el ciudadano MIGUEL ANGEL MALDONADO VELASQUEZ, se compromete a aportar la cantidad de DOCE MIL BLIVARES (Bs.12.000,oo) mensuales, que deberán ser depositados en la cuenta bancaria 0108-0326-88-0100084298, cuenta corriente de la entidad Banco Provincial, a nombre de la ciudadana VANESSA DEL CARMEN VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No, V-19.311.097, dentro de los Treinta (30) días del mes inmediatamente anterior al que van a ser efectivamente disfrutados, es decir, en el mes de agosto deberá ser realizado el deposito del monto correspondiente a la obligación de manutención de mes de Septiembre y así sucesivamente; dicha cantidad equivale al CINCUENTA POIR CIENTO (50%) del valor total de este concepto, el otro Cincuenta por ciento (50%) así como los gatos extras del diario serán cubiertos por la progenitora VANESSA DEL CARMEN VILLALOBOS. b) Educación: los gastos por concepto de mensualidad, inscripción, preinscripción, cuotas especiales y/o eventuales, transporte, uniformes y útiles escolares, serán cubiertos por ambos progenitores en un Cincuenta por ciento (50%) del monto total de las facturas, cada uno; comenzando a partir de los generados por el año escolar 2016-2017 que hasta la fecha asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.42.000,oo) que dividido en un Cincuenta por Ciento (50%), asciende a la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs.21.000,oo) que el ciudadano MIGUEL ANGEL MALDONADO VELASQUEZ, se compromete a pagar en dos (02) partes iguales de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.10.500,oo) cada una, en las fechas cinco (05) de agosto de 2016, y dieciocho (18) de agosto de 2016. A partir de la fecha de la firma del presente convenimiento las cantidades que puedan ser generadas por los conceptos antes mencionados deberán ser aportadas en la fecha en la que se conciban. c) Salud: en cuanto a los gastos por concepto de consultas medicas, psicológicas, odontológicas o de cualquier índole relacionados con la salud física y mental de nuestra hija, así como cualquier tipo de exámenes médicos y medicamentos en general, los mismos serán cubiertos de manera conjunta por ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. d) Ropa y Calzado: en el mes de diciembre, así como en la oportunidad que consideremos conveniente de cada año y de acuerdo a las necesidades de nuestra hija, ambos progenitores nos comprometemos a comprar cada uno dos (02) pares de calzados, así como también ropa interior. e) Regalos Navideños y de cumpleaños: Nos comprometemos a comprar cada uno un (01) regalo para nuestra hija. Todas las cantidades aquí acordadas podrán ser aumentadas de mutuo acuerdo, de igual forma cualquiera de nosotros podrá solicitar ante el Tribunal la revisión de presente convenimiento en la oportunidad que estime conveniente a fin del aumento de las cantidades aquí mencionadas, en el caso de no haber acuerdo entre las partes, todo ello tomando en consideración la capacidad económica de quien las aporta, en relación al índice inflacionario, el alto costo de la vida y las necesidades de la niña. TERCERO: En relación al régimen de convivencia familiar, acordamos que sea fijado el siguiente régimen: a) Fines de Semana: El padre compartirá con su hija de forma alternada con la made, es decir, un fin de semana la niña lo pasará con la madre y el otro con el padre y así sucesivamente, dentro del horario comprendido entre las seis de la tarde (06:00pm) del día viernes hasta las seis de la tarde (06.00pm) del día domingo. b) Cumpleaños de la Niña: Lo compartirá con ambos progenitores a la hora y el lugar que fijen de común acuerdo. c) Día del Padre: La Niña lo pasara con su progenitor, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora. d) Día de la Madre: La niña lo pasara con su progenitora, aun cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor. e) Día del Niño: Lo compartirán ambos progenitores de forma alternada, es decir, un año con su progenitor y el siguiente con su progenitora. f) Vacaciones de Carnaval y Semana Santa: serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con la niña, comenzando el año 2017 la ciudadana VANESSA DEL CARMEN VILLALOBOS con el periodo de carnaval y el ciudadano MIGUEL ANGEL MALDONADO VELASQUEZ con el periodo de semana santa, alternándose las fechas para el año 2018 y así sucesivamente. g) Vacaciones Escolares: La Niña la compartirá con ambos progenitores en partes iguales, es decir, fraccionada por mitad correspondiéndole a la progenitora en el año 2016 la primera mitad de las vacaciones escolares, es decir, los primeros quince (15) días del mes de agosto y al progenitor la segunda mitad, es decir, los últimos quince (15) días del mes de agosto, alternándose en el siguiente año 2017, el progenitor compartirá con su hija la primera mitad de las vacaciones escolares y la progenitora la segunda mitad y así sucesivamente. h) Época Decembrina: Ambos padres compartirán de forma alterna a con su hija a partir del día dieciocho (18) de diciembre hasta el día veintiocho (28) de diciembre del año 2016, la niña compartirá con el ciudadano MIGUEL ANGEL MALDONADO VELÁSQUEZ y desde el día veintinueve (29) de diciembre hasta el día seis (06) de enero de 2017, la niña compartirá con la ciudadana VANESSA DEL CARMEN VILLALOBOS y así sucesivamente en los años sucesivos. i) Cumpleaños del Padre: La niña lo posará con su progenitor, aun cuando ese día le corresponda a la progenitora. j) Cumpleaños de la Madre. La niña lo posara con su progenitora, aun cuando ese día le corresponda al progenitor. Es todo. (Sic)


PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Patria Potestad, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha Veinticinco (25) de Julio de dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a las Instituciones Familiares, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto, devuélvase los documentos originales y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Agosto dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000898.-




ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA




OJA/ZL/mg.-