REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000197
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0122016000947
CAUSA PRINCIPAL: CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
PARTE DEMANDANTE: IVAN GABRIEL TORRES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.136, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: MARIA ARACELIS NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.599.436, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) y ocho (08) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio por CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoado por el ciudadano IVAN GABRIEL TORRES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.136, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana MARIA ARACELIS NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.599.436, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha diez (10) de marzo de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y de la parte demandada.
Consta en el folio doce (12) la Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada por la misma.
En fecha nueve (09) de agosto de 2016, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, el ciudadano IVAN GABRIEL TORRES NIETO, antes identificado, asistido por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, antes identificada y consigna diligencia mediante el cual DESISTE del presente proceso de Jurisdicción contenciosa.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia que antecede de fecha nueve (09) de agosto de 2016, mediante la cual la parte demandante, desiste del procedimiento de la demanda por custodia como atributo de la responsabilidad de crianza intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de la partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte actora dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA POR CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano IVAN GABRIEL TORRES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.951.136, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIA ARACELIS NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.599.436, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.-
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, mediante diligencia presentada por el ciudadano IVAN GABRIEL TORRES NIETO, antes identificado, asistido por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, antes identificada, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento en el presente juicio por Divorcio Ordinario.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0122016000947.-
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
OJA/WAPA/jb.-
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