REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001323.
SENT. INT. No. PJ0122016000954.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: YESENIA ROSELIS SALAS ALMAO y NERVIN DE JESUS HERNANDEZ CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.946.259 y V-16.304.329, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta Auxiliar, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 11 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos YESENIA ROSELIS SALAS ALMAO y NERVIN DE JESUS HERNANDEZ CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.946.259 y V-16.304.329, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano NERVIN DE JESUS HERNANDEZ CAMEJO, antes identificado, se compromete por concepto de obligación de manutención, para su hijo a suministrar la cantidad de TRES MIL BOILIVARES (Bs.3.000,oo) semanales, para un total de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,oo) mensuales, los cuales serán aumentados cuando reciba aumento por parte de PDVSA. El progenitor se compromete a suministrar la merienda de su hijo del primero al quince y la madre los otros quince días restantes del mes.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a comprar la ropa y calzado del niña para el 31 y la progenitora se compromete a darles vestido y calzado para el 24 de diciembre, ambos padres darán el juguete de la época.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, hospitalización y de medicamentos de los niños lo aportaran el padre en un 100% por el record de la empresa PDVSA.
CUARTO: En cuanto a los gastos de uniformes escolares del niño, el padre los cubrirá el cien por ciento (100%) y los útiles escolares serán cancelados en cien por ciento (100%) por la progenitora. El padre se compromete a pagar el transporte escolar de su hijo y la progenitora la inscripción del colegio y las mensualidades guante todo el año.
QUINTO: El progenitor se compromete para el mes de Noviembre cuando reciba su bono vacacional a dotar a su hijo de ropa y calzado diario.
SEXTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar acordaron que el padre retirara del hogar materno todos viernes a su hijo a las seis de la tarde (06:00pm) y lo retornara el domingo a las dos de la tarde alternando los fines de semana uno cada progenitor. Así mismo en asueto de carnaval compartirán con el progenitor y semana santa con la progenitora, en época decembrina compartirán los días 24, 25 y 31 de diciembre previo acuerdo entre las partes. El progenitor compartirá en agosto una semana completa con su hijo debido a que se encuentra laborando. En el mes de noviembre compartirá una semana con el padre ya que le corresponde sus vacaciones al progenitor. El día del padre con el progenitor y el día de la madre con la progenitora y el cumpleaños del niño compartido entre ambos progenitores previo acuerdo, en los años sucesivos serán de manera alternada. En los carnavales el niño estará con su madre y en semana santa con su progenitor.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000954.-

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
OJA/WP/mg.-