REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001321
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000948.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: FREDDY JOSE PRADA AQUINO y ESTEFANI DEL VALLE LUGO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.589.348 y V-20.859.933, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ILLICH ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.305.-.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de Cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha Once (11) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos FREDDY JOSE PRADA AQUINO y ESTEFANI DEL VALLE LUGO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.589.348 y V-20.859.933, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de la niña de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en esta misma fecha.
Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: La titularidad de la patria potestad y la responsabilidad de crianza de su hija corresponde conjuntamente al padre y a la madre, pero la custodia de los nombrados niños, corresponde solo a la madre ESTEFANI DEL VALLE LGUO MELENDEZ. SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familia se establece en atención, beneficio y seguridad de la niña totalmente abierto, amplio y flexible. El padre puede visitarla o llevarla consigo todos los días de la semana, de nueve de la mañana a nueve de la noche (09:00am-09:00pm) siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio y sueño. En vacaciones de diciembre el 24 de diciembre la pasara con el padre y el 31 de diciembre con la madre, intercambiando cada año. En vacaciones escolares la niña podrá pasar 15 días con su padre. En semana santa lo pasara con la madre, y el carnaval lo pasara con el padre. Pudiendo viajar dentro del territorio nacional con cualquiera de sus progenitores ya que en este mismo acto se conceden reciprocas autorizaciones. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de amor, respeto y consideración. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a entregar mensualmente la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.14.000,o) a la madre por este concepto. En temporada decembrina el padre se compromete a cubrir las necesidades materiales y espirituales de navidad y año nuevo, suministrando la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,o) para los gastos de ropa y calzado, adicionalmente sus respectivos juguetes. En cuanto a los gastos de educación los progenitores acuerdan cubrir la madre el cien por ciento (100%) de los uniformes y el padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los útiles escolares. En cuanto a las matriculas de inscripción escolar, ambos progenitores acuerdan pagar cada uno un 50% correspondiente por cada niño. Los progenitores acuerdan cubrir por partes iguales todo lo concerniente a salud, gastos médicos, medicinas. Adicionalmente, el padre se compromete a suministrar vestido calzados de acuerdo al clima, en compañía del niño, dos veces al año, en los meses de mayo y septiembre. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en su ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezca la niña tiene más necesidades, o en su defecto se solicitara aumento de acuerdo a la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela. Ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tiene que reclamarse por ningún otro concepto, excepto la obligación estipulada en el presente documento
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos FREDDY JOSE PRADA AQUINO y ESTEFANI DEL VALLE LUGO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.589.348 y V-20.859.933, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016000948.-

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
OJA/WP/mg.-