REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001309
SENT. INT. PJ0102016000949.-
Motivo: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Solicitantes: LUCIENNY CARINA ZABALA GUTIERREZ y DARWIN JOSE ARISMENDI PEREZ, titulares de la Cédula de Identidad N° V-25.666.509 y V-18.482.104.
Abogada Asistente: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos LUCIENNY CARINA ZABALA GUTIERREZ y DARWIN JOSE ARISMENDI PEREZ, antes identificados, en beneficio del niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y se procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor ciudadano DARWIN JOSE ARISMENDI PEREZ, antes identificado, expone: Adquiero el compromiso de suministrar a mi hija ya identificada, por concepto de obligación de manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000Bs) mensuales, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SEMANALES. Tal como esta pautado en el artículo 369 de la LOPNNA. Dicha cantidad será entregada en dinero efectivo a la progenitora personalmente, todos los días viernes de cada semana.
Segundo: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir y requerir la beneficiaria serán cubiertos por ambos progenitores, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Tercero: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a su hija ya identificada, dos (02) conjuntos con su respectivo calzado, ropa interior y medias. Así mismo le hará entrega de un juguete, acorde a su edad
Cuarto: Ambos progenitores, le suministraran ropa y calzado de uso diario, a su hija, cuando esta lo requiera en virtud de su normal desarrollo y crecimiento.
Quinto: En relación a la merienda de la niña, el progenitor se compromete a suministrarle la merienda correspondiente los días martes, jueves y sábados de cada semana.
Sexto: En relación a los artículos de aseo personal de la niña, ambos progenitores se comprometen a sufragarlos en un CINCUENTA (50%) cada uno.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
Primero: El día del Padre, la niña compartirá con su progenitor.
Segundo: El día de la Madre, la niña compartirá con su progenitora.
Tercero: El dia viernes de cada semana, el progenitor retirara a la niña del hogar materno, a las NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA, retornándola a las CUATRO (04:00) HORAS DE LA TARDE, adicionalmente compartirá con su hija, el DIA DOMINGO a partir de las DOCE (12:00) HORAS DEL MEDIODIA, hasta las CUATRO (04:00) HORAS DE LA TARDE.
Cuarto: Durante el asueto de CARNAVAL, correspondiente al año 2017, la niña compartirá con su progenitor, durante los años sucesivos serán de forma alternada, y el asueto de SEMANA SANTA, correspondiente al año 2017, la niña compartirá con su progenitora, durante los años sucesivos serán de forma alternada.
Quinto: En la época de Navidad, la niña compartirá con su progenitor los días VEINTICINCO (25) DE DICIEMBRE Y PRIMERO (01) DE ENERO y los días VEINTICUATRO (24) DE DICIEMBRE Y TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE, la niña lo compartirá con su progenitora, durante los años sucesivos serán de forma alternada.
Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ01220160000949.-


EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO





OJA/WP/aalp.-