REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000618.
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0122016000956.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: BETSI COROMOTO RODRIGUEZ MILL y DARWIN RAFAEL PERAZA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.511.926 y V-16.585.236, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y el segundo en el Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. YUDELMIS MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.665.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de Siete (07 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Once (11) de Abril de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos BETSI COROMOTO RODRIGUEZ MILL y DARWIN RAFAEL PERAZA CABRERA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YUDELMIS MORA, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha Doce (12) de Abril de 2016, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2016.
En fecha Primero (01) de julio de 2016, se dicto auto fijando para el día Doce (12) de Abril de 2016, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am) la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Noviembre de 2006, ante la Primera autoridad Civil de la parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Luego de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Constitución, casa s/n, parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 28 de Agosto de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo anteriormente identificado, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hijo menor.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana BETSI COROMOTO RODRIGUEZ MILL y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el mismo de la siguiente manera: por cuanto el progenitor reside en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mantendrá comunicación con su hijo por vía telefónica y redes sociales y cuando este de transito por el lugar de residencia del niño, podrá compartir con este cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa su horario de estudio y descanso. El día del padre y de la madre, el niño de autos compartirá con el progenitor que le corresponda, los días de asueto de carnaval, semana santa con la progenitora, vacaciones escolares con el progenitor, los días 24 y 25 de Diciembre de cada año, el niño de autos compartirá con el progenitor y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero con la progenitora, los días de cumpleaños del niño, este lo compartirá con su progenitora y el progenitor podrá asistir a la celebración.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Venezuela N° 01020746170000154040 de la cual es titular la progenitora. En cuanto a los gastos correspondientes a la época navideña, medicinas, consultas y otros de asistencia médica general serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales cuando sean requeridos; los gastos generados por la compra de útiles y uniformes escolares, así como la colegiatura, serán cubiertos en su totalidad por la progenitora.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BETSI COROMOTO RODRIGUEZ MILL y DARWIN RAFAEL PERAZA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.511.926 y V-16.585.236, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron matrimonio en fecha 04 de Noviembre de 2006, ante la Primera autoridad Civil de la parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 85, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 01007 y 01008-15 respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Agosto del dos mil dieciséis (2016 ) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000956 y se cumplió con lo ordenado.



ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO



OJA/WP/mg.-