REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000450
SENT. INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000942
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: MARCO TULIO GUTIERREZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.786.708, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.405.
PARTE DEMANDADA: MARYOLY DEL CARMEN GALUE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.844.354, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YERALDIN PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.129.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda incoada por el ciudadano MARCO TULIO GUTIERREZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.786.708, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, en contra de la ciudadana MARYOLY DEL CARMEN GALUE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.844.354, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, con motivo de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente anteriormente identificado.
Por auto de fecha 16 de junio de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose lo conducente.
Por auto de fecha primero (01) de agosto de 2016, la suscrita coordinadora de secretaría certifica las boletas de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARYOLY DEL CARMEN GALUE CASTILLO y la representante del Ministerio Publico.
Por auto de fecha cuatro (04) de agosto del presente año, este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veinte (20) de julio del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la adolescente anteriormente mencionada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..ambas partes de común acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La progenitora se compromete a suministrar la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 16.250,00), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo, que serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0105-0253-520253-14296-2, de la entidad bancaria Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano MARCO TULIO GUTIERREZ ROBLES en conjunto con su menor hijo, lo cual hará efectivo los días 15 de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del adolescente, ambos progenitores se comprometen a comprarle al mismo 2 mudas de ropa con su respectivo calzado cada uno, la progenitora hará esto efectivo antes del cinco (05) de diciembre de cada año. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación (útiles y uniformes escolares), la progenitora se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos referentes a los útiles escolares como también respecto al uniforme de deporte. El progenitor se compromete a comprar el uniforme de uso diario. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, la progenitora se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) respecto a este rubro, por cuanto goza de un seguro medico por ser trabajadora activa de la empresa PDVSA. Asimismo, los gastos que no cubra dicho seguro, serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365. Contenido.
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”
Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en la presente fecha, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativa a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en la presente fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122016000942.-
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
OJA/WAPA/jb.-
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