REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001298.
SENTENCIA No. PJ012201600941.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: ELIDE DEL CARMEN CLEMENTE ALAÑA y JAVIER JOSE FERRER HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-11.947.892 y V-7.864.989, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar y (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 10 y 17 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito, suscrito por el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto (36°) Encargado del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ELIDE DEL CARMEN CLEMENTE ALAÑA y JAVIER JOSE FERRER HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-11.947.892 y V-7.864.989, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar y Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de sus hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación al OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de sus hijos, quienes se encuentran bajo la Custodia de su progenitora:
PRIMERO: El ciudadano JAVIER JOSE FERRER HERNANDEZ, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.30.000,oo) en razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) especificando los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, todo ello a trabes de depósitos en efectivo que el nombrado JAVIER JOSE FERRER HERNANDEZ, ejecutara directamente por intermedio de una tercera persona o mediante la modalidad de Transferencias Electrónicas, a una cuenta corriente, perteneciente a la entidad bancaria “Banesco”, signada bajo la nomenclatura 0001340009170091065, donde la ciudadana ELIDE DEL CARMEN CLEMENTE ALAÑA, figura como titular.
SEGUNDO: El ciudadano JAVIER JOSE FERRER HERNANDEZ, se compromete a costear a favor de sus hijos anteriormente señalados, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen (Vestimenta y Calzado) específicamente en la época de Navidad y Año Nuevo, procurando que lo referido sea cumplido sin exceder del día Veinte (20) de diciembre de cada año, es decir, sin descartar las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, siendo asumido en el señalado porcentaje (50%) y la entrega en la aludida fecha del regalo u obsequio que se acostumbra para la época, esto de acuerdo a su capacidad económica; asimismo el ciudadano JAVIER JOSE FERRER HERNANDEZ, se compromete cubrir el Cien Por Ciento (100%) de los gastos que se generen relacionados con el rubro salud, a saber: consultas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc, que por cualquier circunstancia, naturaleza o motivo no pudiesen ser cubiertos a través del Servicio de Asistencia Médica Primaria (AMEZULIA) o en su caso el Servicio Público de Salud, que previamente se compromete a agotar la ciudadana ELIDE DEL CARMEN CLEMENTE ALAÑA y con ocasión a la escolaridad que actualmente desarrollan sus hijos, el ciudadano JAVIER JOSE FERRER HERNANDEZ, se compromete a costear el CIEN POR CIENTO (100%) de todo o referido a útiles, uniformes, transporte, inscripciones, mensualidades.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Agosto del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000941.-
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
OJA/WP/mg.
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