REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2012-001379
SENTENCIA DEF. N°: PJ0122016000943
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ELOISNEST LUCIA ROJAS MOSQUERA y WUINLFFEG JOSE ARIAS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.527.286 y V-15.553.244, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ELOISNEST LUCIA ROJAS MOSQUERA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.291.
NIÑOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintitrés (23) de julio de 2012, los ciudadanos: ELOISNEST LUCIA ROJAS MOSQUERA y WUINLFFEG JOSE ARIAS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.527.286 y V-15.553.244, respectivamente, domiciliados la primera en el municipio Lagunillas del estado Zulia y el segundo en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIBEL CHIRINO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.715.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil cinco (2005), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 02; que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente; que fijaron su último domicilio conyugal en la casa N° 37, sector R-10, callejón San José, parroquia Jorge Hernández, municipio Cabimas del estado Zulia; que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo previsto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente; 177 parágrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las cláusulas convenidas en la solicitud presentada.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, correspondió por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, quien en fecha dos (02) de agosto de 2012 le da entrada y la anota en los libros respectivos, admitiendo la misma cuanto ha lugar en derecho en la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha dos (02) de agosto de 2012, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ0102012002174.
En fecha primero (01) de marzo de 2016, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana ELOISNEST LUCIA ROJAS MOSQUERA, actuando en nombre propio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.291, mediante la cual solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2016 y vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana ELOISNEST LUCIA ROJAS MOSQUERA, actuando en nombre propio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.291, se ordenó la notificación del ciudadano WUINLFFEG JOSE ARIAS COLINA, antes identificado, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento respecto a la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por su cónyuge.
En fecha trece (13) de abril de 2016, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación del ciudadano WUINLFFEG JOSE ARIAS COLINA y de la cual se evidencia su debida notificación; a tal efecto, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, procedió a certificar su notificación en fecha tres (03) de agosto de 2016.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Diligencia suscrita en fecha primero (01) de marzo de 2016, por la ciudadana ELOISNEST LUCIA ROJAS MOSQUERA, actuando en nombre propio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.291, mediante la cual expuso lo siguiente: “…Por cuanto desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha actual ha transcurrido más de un (1) de la Separación de Cuerpos convenida en este Tribunal con el ciudadano WUINLFFEG JOSE ARIAS COLINA… sin que haya habido reconciliación alguna entre las partes, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, declare dicha CONVERSIÓN EN DIVORCIO. Así mismo solicito se notifique al ciudadano WUINLFFEG JOSE ARIAS COLINA…” (Sic).
4.- Notificación ordenada mediante auto dictado en fecha 04 de marzo de 2016, al ciudadano WUINLFFEG JOSE ARIAS COLINA, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por la ciudadana ELOISNEST LUCIA ROJAS MOSQUERA.
5.- Certificación de la Notificación del ciudadano WUINLFFEG JOSE ARIAS COLINA, de fecha tres (03) de agosto de 2016, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por su cónyuge.
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguidas esta Juzgadora entra a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día dos (02) de agosto de 2012, hasta el día primero (01) de marzo de 2016; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares, en los aspectos siguientes: “PRIMERO: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, estas serán ejercidas en forma conjunta por ambos progenitores y la custodia de los niños como atributo de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a depositarle mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) los cuales serán depositados en la cuenta bancaria Nº 01340430594303033569, cuenta corriente del Banco Banesco. Así mismo se obliga depositar para el mes de Agosto de cada año la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para sufragar gastos escolares, en cuanto a las fiestas decembrinas y de fin de año, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) los cuales serán depositados la ultima semana del mes de Noviembre de cada año. En todo caso el padre podrá incrementar dichas cantidades de dinero, siempre que sus ingresos laborales lo permitan, tomando en cuenta que no tiene un trabajo estable y que la madre ejerce profesión de abogada y puede cubrir parte de las necesidades básicas y no básicas de sus hijos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar las partes acuerdan que todos los fines de semana, el padre podrá buscar a sus hijos en la residencia de su progenitora para compartir con ellos esos días, debiendo devolverlos el día domingo en la tarde para no entorpecer su desarrollo académico. En cuanto a las fechas decembrinas acuerdan que los niños podrían estar junto a su padre los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de diciembre de cada año, mientras que el veintisiete (27) al día treinta y uno (31) de Diciembre de cada año, lo pasaran con su madre. En cuanto a las Vacaciones escolares se acuerdas mutuamente que quince días estarán con su padre y quince días con su madre hasta que finalicen las mismas y vuelvan a su ritmo normal de conveniencia. En las fechas de cumpleaños serán alternativas, ya que un año lo celebraran junto a su padre y un año junto a su madre y así sucesivamente hasta que los niños tengan capacidad de decidir con quien pasar sus vacaciones, cumpleaños, fines de semana, etc…”

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: ELOISNEST LUCIA ROJAS MOSQUERA y WUINLFFEG JOSE ARIAS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.527.286 y V-15.553.244 respectivamente, domiciliados la primera en el municipio Lagunillas del estado Zulia y el segundo en el municipio Cabimas del estado Zulia, la primera actuando en nombre propio y como Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.291.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil cinco (2005) por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 02, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Civil del municipio Cabimas del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el articulo 88 y siguientes de las normas para regular los libros, actas y sellos del registro.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de agoto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0122016000943 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal y se ofició bajo los Nros. 0989-16 y 0990-16.-
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO


OJA/WAPA/jb.-