REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2015-000353
Sentencia Interlocutória Nº. PJ0120016000938
Parte demandante: LISMAR COROMOTO DELGADO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.501.264, con domicilio ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. OMAR SAAVEDRA, Inpreabogado Nº 85.953.
Parte demandada: DARWUIN JOSE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.448.453, con domicilio ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados Asistentes de la parte demandada: Abg. ARABEY CARABALLO y ANGEL BRACHO, Inpreabogados Nº 19.448 y N° 198.377 respectivamente.

Parte Narrativa

En fecha 10 de Agosto de 2016, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento con respecto a las Instituciones Familiares, en beneficio de sus hijos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
Ambos progenitores mantenemos la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos, siendo que la custodia la ejercerá la madre en el hogar donde habita, ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PRIMERO: El ciudadano DARWUIN JOSE MARIN, disfrutara de la compañía de sus hijos anteriormente nombrados, TODOS los DIAS HABILES de CADA SEMANA, es decir de LUNES a VIERNES, en horario comprendido de DOCE (12:00) MERIDIUM hasta las SEIS (06:00) de la TARDE, lo cual comporta en particular el hecho de retirar a su hijo, el niño DAYKEER JOSE MARIN DELGADO de su lugar de estudios; Así mismo dicho disfrute se materializara a través de FINES de SEMANA ALTERNADOS, a saber CADA QUINCE (15) DIAS, a partir de Las OCHO (08:00) de la MAÑANA del día SABADO del correspondiente fin de semana hasta las OCHO de la NOCHE del día DOMINGO siguiente; pudiendo entonces ser retirados y reintegrados el señalado niño y adolescente del hogar materno o donde se encuentren en un momento determinado, por parte del propio progenitor, ciudadano DARWUIN JOSE MARIN, también por diligencias propias de la ciudadana LISMAR COROMOTO DELGADO MARTINEZ o por intermedio de una TERCERA PERSONA que los progenitores en cuestión previamente dispondrán, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución del niño y de la adolescente de autos.
SEGUNDO: El ciudadano DARWUIN JOSE MARIN, disfrutara de la compañía de sus hijos anteriormente nombrados, de manera EQUITATIVA y ALTERNADA, en lo que respecta a DIAS FERIADOS, VACACIONES, SEMANA SANTA, CARNAVAL, NAVIDAD y AÑO NUEVO, la cual será de la siguiente manera, en Semana Santa del año 2017 los niños de autos compartirán con su progenitor y Carnaval con su progenitora y alternado para los siguientes años, en navidad los niños compartirán desde el día 17 al 26 de diciembre con su progenitor y del día 27 de diciembre al 05 de enero con su progenitora y alternado para los siguientes años, para las fechas denominadas “Día de la Madre” y “Día del Padre” los niños compartirán con cada uno de los progenitores en su caso, y de forma consensual en cuanto a horas de disfrute las fechas del cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, el del propio niño y adolescente, y la fecha conocida como “Día del Niño”, privando siempre el consenso, comunicación y cordialidad antes señalada. Se deja constancia que para las vacaciones escolares del año 2017 los niños compartirán el mes de Agosto con su progenitora y el mes de septiembre con su progenitor y de manera alternada para los siguientes años. Para el día del cumpleaños de los niños los mismos compartirán la mañana – tarde con su progenitor y la tarde – noche con su progenitora.

RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PRIMERO: El ciudadano DARWUIN JOSE MARIN se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, una provisión de VIVERES e INSUMOS (lácteos, carnes, harinas, frutas, etc), específicamente los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, que asciende en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) para un total mensual de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), todo lo cual será entregado directamente por parte del ciudadano DARWUIN JOSE MARIN a la progenitora en cuestión, ciudadana LISMAR COROMOTO DELGADO MARTINEZ o por intermedio de una tercera persona, previo recibo firmado por esta última, en función de coadyuvar en la dieta diaria y las meriendas escolares correspondientes.
SEGUNDO: El ciudadano DARWUIN JOSE MARIN se compromete a aportar a favor de sus hijos anteriormente señalados, en la época de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, dos (02) mudas de ropa, dos (02) pares de calzado y el regalo para cada hijo, a ser cumplido el día QUINCE (15) de DICIEMBRE DE CADA AÑO.
TERCERO: El ciudadano DARWUIN JOSE MARIN se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) con relación a los gastos de SALUD, a favor de sus hijos, a saber: CONSULTAS MÉDICAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS DE LABORATORIO, etc, que por cualquier razón o motivo no pueda ser cubierto a través del Seguro Médico que asiste a sus hijos (Seguros Horizonte), en razón de la relación laboral que desarrolla la progenitora, ciudadana LISMAR COROMOTO DELGADO MARTINEZ, y/o en su defecto mediante la utilización del Servicio Público de Salud.
CUARTO: El ciudadano DARWUIN JOSE MARIN se compromete a cubrir el señalado porcentaje, vale decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relativos a UTILES, TRANSPORTE y UNIFORMES ESCOLARES, dada la escolaridad que actualmente desarrollan el mencionado niño y adolescente. procurando asimismo o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación con ocasión a lo que atañe estrictamente al niño y adolescente, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente de lo acordado o pactado que en definitiva favorezca integralmente la evolución del niño y adolescente.
QUINTO: El ciudadano DARWUIN JOSE MARIN se compromete a dotar de ropa de uso diario a sus hijos de autos en el mes de Abril y Agosto de cada año.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en la presente fecha no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Régimen de Convivencia Familiar y obligación de Manutencion, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, en la audiencia de Mediación.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en la presente fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar a FAIN.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) día de Agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0120016000938, se ordena oficiar bajo el Nº 0983-16

EL SECRETARIO
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

OJA/WP/aalp.-