REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO: VP21-J-2016-001131
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0122016000939
MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: DENNIS JAVIER VENEGAS VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.507.032.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO ACOSTA, INPRE. 178.985

Se inició el presente asunto en fecha dieciocho (18) de Julio de 2016, mediante solicitud presentada por el ciudadano DENNIS JAVIER VENEGAS VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.507.032., para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a sus hijos, JOSUE DANIEL VENEGAS MORALES, KARLA DANIELA VENEGAS PARRA y MARIA GABRIELA VENEGAS PARRA, de dieciséis (16, quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, para lo cual propone al ciudadano: WILFREDO SIMONEL BORREGALES RODRIGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.934.473.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2016 se le da entrada a la solicitud presentada y se admite, por no ser contraria al orden público. En fecha dos (02) de Agosto de 2016, se procedió a juramentar al ciudadano propuesto por el solicitante para ocupar el cargo de Curador Ad-Hoc de los niños y/o adolescentes de autos. Igualmente, en esa misma fecha, se dejó constancia de la comparecencia de los niños y/o adoelscentes de autos, a objeto de manifestar su opinión respecto a la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, conforme a lo previsto en el literal c) parágrafo segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y 111 del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:…
c) Curatela…

Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc…

Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, así como la solicitud efectuada por el ciudadano DENNIS JAVIER VENEGAS VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.507.032; igualmente, consta en actas las copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos, y acta de aceptación del cargo de Curador Ad-Hoc, por parte del ciudadano WILFREDO SIMONEL BORREGALES RODRIGUEZ, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, estima procedente declarar CON LUGAR la presente solicitud de CURATELA, de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA interpuesta por el ciudadano: DENNIS JAVIER VENEGAS VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.507.032.
• SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC de los niños y/o adolescentes JOSUE DANIEL VENEGAS MORALES, KARLA DANIELA VENEGAS PARRA y MARIA GABRIELA VENEGAS PARRA, al ciudadano: WILFREDO SIMONEL BORREGALES RODRIGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.934.473.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122016000939, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


OJA/WP.