REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 10 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VI21-X-2016-000053.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0122016000934
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR
DEMANDANTE: MALLERLYN DESIREE LUZARDO MATOS, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.208.838, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
DEMANDANDA: JOSE ROMAN RINCON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.799.077, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
NIÑOS: (SE OMITE) de trece (13) años edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, seguido por la ciudadana MALLERLYN DESIREE LUZARDO MATOS, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.208.838, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, a favor de (l) los niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) de actas, contra la ciudadana JOSE ROMAN RINCON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.799.077, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha Trece (13) de Abril de dos mil dieciséis (2016), se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose lo conducente.
Consta al folio veintinueve (29) y treinta y uno (31) del presente asunto, boleta de notificación de la demandada y de la Representante del Ministerio Público, debidamente certificadas.
Llegada la oportunidad para la celebración de la fase de mediación se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien manifestó insistir con el proceso, y la no comparecencia de la parte demandada. Asimismo se tomo la opinión de la adolescente de auto la cual expuso: “que tenía trece (13) años, estudiaba en el Colegio de Fátima, Primer Año…en Maracaibo..vivo con mi mama, mis abuelos, mis hermanos y mi padrastro…en los Puertos de Altagracia…”
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2016, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha Tres (03) y Cuatro (04) de Agosto de 2016, las partes presentaron sus respectivo escritos de pruebas y contestación ordenándose admitirlos y agregarlos a las actas.
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2016, compareció la adolescente (SE OMITE), asistida por la Abogada GREGORIA MEJIAS, y presenta escrito mediante el cual solicita al Tribunal se le autorice a viajar con su progenitora a los Ángeles Estados Unidos de paseo de vacaciones, en fecha 11 de agosto de 2016, con regreso el día 17 de Septiembre de 2.016.
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2016, compareció la ciudadana MALLERLYN LUZARDO, asistida por la abogada GREGORIA MEJIAS, solicitando medida cautelas innominada (Solicitud e permiso de Viaje), de conformidad con lo previsto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 588 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa esta Jueza que en el procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, la parte demandante ha solicitado Medida Preventiva Innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así dispone textualmente la norma:
Artículo 465:
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso….”.
Artículo 466:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Las medidas cautelares atípicas o innominadas, como es el caso de la cautelar aquí solicitada, han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por la doctrina, en su trabajo “Medidas Cautelares Innominadas”, “(…) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar contempladas en la Ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender.
Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalidad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76)”
Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar …”.
El artículo 78 constitucional, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”.
El Estado venezolano en su avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que los niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, por lo que, en Venezuela, aquellos dejaron de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna. Paralelamente, reconoce a la familia como asociación natural de la sociedad y la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por esto precisamente el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
No obstante, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, ni serviría reconocerles sus derechos y garantías amplia y expresamente, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y efectivo ejercicio, ni aparecería útil imponer deberes a los padres para la protección de los hijos, si no cuentan con los mecanismos adecuados para materializar esta salvaguarda, mecanismos que también deben existir para dirimir las controversias que entre los padres surja con relación a la crianza, y vigilancia de los hijos, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional.
A fin de abundar un tanto respecto de lo anterior, se estima sensato señalar lo que al respecto del Interés Superior del Niño y del Adolescente María G. Moráis de Guerrero ha señalado en su obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, primera edición, año 2000, páginas 58, 59 y 60, en los términos siguientes:
“…Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes en necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que estas premisas se vuelvan realidad, es un “principio garantista” muy parecido a la Prioridad Absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la CDN y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo desarrollado por el artículo 8 de la LOPNNA…”.
“…El principio del Interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida.
El ámbito de aplicación material u objetivo de este principio se extiende a cualquier decisión que concierna a los niños y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general. Mientras que su ámbito de aplicación personal o subjetivo abarca a todas las personas que puedan tomar una decisión de esta naturaleza, independientemente de si pertenecen al Estado, la familia o la sociedad. Inclusive, los propios niños y adolescentes están obligados a seguir este principio.
En fin, el Interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe:
• Ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral; y
• asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad, según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacer de forma simultanea...”.
Visto que los procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), están regidos por una serie de principios imperativos consagrados en el artículo 450 de los cuales resultan de obligatoria observación para el juez, y que dentro de ellos resultan especialmente aplicables al caso concreto; aunado a éstos principios, el principio fundamental de la doctrina de Protección Integral, consagrada en el artículo 8 de la LOPNNA “El Interés Superior del Niño”.
Una consideración especial que merecen los niños, niñas y adolescentes en cualquier procedimiento donde se pongan en juego sus intereses, como es sabido, es el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que les reconoce el derecho a ser oídos, derecho reafirmado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelvan las niñas, niños y adolescentes.
Un equipo de investigadores de la Escuela Politécnica Federal de Lausana (EPFL) de Suiza ha demostrado por primera vez la existencia de una correlación entre el trauma psicológico y cambios concretos y perdurables en el cerebro, unos cambios que, además, estarían vinculados con el comportamiento agresivo.
Es bien sabido que muchos individuos violentos han sufrido traumas psicológicos durante la infancia. Algunas de estas personas también presentan alteraciones en la corteza orbitofrontal.
“Esta investigación demuestra que las personas expuestas a un trauma en la niñez no sólo sufren psicológicamente, sino que además padecen alteraciones cerebrales”
Explica Sandi directora del Laboratorio EPFL de Genética del Comportamiento y directora del Instituto BrainMind.
En consecuencia corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento en el Principio del Interés Superior del Niño, tomando en consideración que:
Que debe tenerse en cuenta que oír al niño, niña o adolescente no significa aceptar incondicionalmente su deseo ni implica que de su opinión dependa la decisión del juzgador. Igualmente, en casos como el de marras en la lectura de la opinión y su derecho de petición que consta en el asunto principal que riela en los folios Cincuenta y Ocho (58), Ciento Veintitrés (123) al Ciento Veintiséis (126) esta juzgadora, deberá desentrañar cuál es la voluntad de la adolescente.
Que en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2016, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se levantó acta al respecto, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MALLERLYN DESIREE LUZARDO MATOS, asistida por la abogada en ejercicio GREGORIA MEJIAS, no compareciendo la parte demandada, presentándose sólo sus apoderados judiciales, los cuales no pueden suplir la voluntad del progenitor, ya que es obligatoria la asistencia de las partes en la fase de mediación en los procedimientos relativos a la responsabilidad de Crianza.
Que no existen razones que permitan presumir la existencia de temor fundado visto que no se trata de que la adolescente de autos viaje sola, sino que viajara con su progenitora, y sus dos hermanitos menores a quienes el progenitor otorgo la respectiva autorización de viaje, a fin de conocer otro país, sin que se constituya lesión a los derechos de la adolescente, pues el viaje se efectuara en época de vacaciones escolares, tal solicitud de medida, a juicio de esta juzgadora debe ser valorada teniendo en cuenta el "interés superior del niño", pues es éste la verdadera regla de oro a la que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no resulta posible sustraerse, por mandato constitucional y por respeto a los principios más elementales de los derechos del niño, de acuerdo con el artículo 3 párrafo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que tomando en atención el derecho de la adolescente de autos de petición, a defender sus derechos, al debido proceso, al descanso, recreación, esparcimiento, dirigidos a garantizar su desarrollo integral.
Con las pruebas presentadas en el asunto principal VP21-V-2016-000292, tales como Acta de Nacimiento correspondiente a la adolescente de auto, Boleto Electrónico, adquirido por la ciudadana MALLERLYN LUZARDO, tanto para viajar tanto ella como su adolescente hija a los Ángeles en los Estado Unidos de Norteamérica, para las fechas comprendidas entre el 11 de Agosto al 17 de Septiembre de 2016; Libretas de Pasaporte tanto el correspondiente a la ciudadana MALLERLYN LUZARDO, como el de la adolescente, expedidos por la Republica Bolivariana de Venezuela, Constancia de Estudio correspondiente a la adolescente de auto emitida por la U.E.P, Colegio Nuestra Señora de Fátima; Copias Certificadas de la sentencia de Divorcio 185-A, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02; Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos EDWIN ALBERTO MARTINEZ GALVIS y MALLERLYN DESIREE LUZARDO MATOS; Copia fotostática de las Visas correspondientes a la ciudadana MALLERLYN DESIREE LUZARDO MATOS y a la adolescente de auto; Informe Medico, emitido por el Dr. DIONEL FLOREES PIRELA, correspondiente a la ciudadana MALLERLYN DESIREE LUZARDO MATOS, solicitud de Autorización para Viajar de fecha 13 de Julio de 2013, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; las cuales rielan a los folios Cinco (05), Ochenta y Cuatro (84), Ochenta y Cinco (85), Ochenta y Seis (86), Ochenta y Siete (87), Ochenta y Ocho (88), Ochenta y Nueve (89), Noventa (90), Noventa y Uno (91) Noventa y Dos (92), Noventa y Tres (93), Noventa y Cuatro (94), Noventa y Cinco (95), Noventa y Seis (96), Noventa y Siete (97), Noventa y Ocho (98), Noventa y Nueve (99), Cien (100), Ciento Uno (101), Ciento Dos (102), Ciento Tres (103), Ciento Cuatro (104), Ciento Cinco (105), Ciento Seis (106), Ciento Siete (107) y Ciento Veintiuno (121), del asunto principal, se demuestra que no existe riesgo alguno de que su progenitora tenga intenciones de no regresar a Venezuela, ya que existe el arraigo con el País, en virtud que la progenitora deja a su esposo en el país, tiene una cirugía programada para finales del mes de Septiembre, la adolescente cursa sus estudios en el país y ya fue inscrita para el nuevo periodo escolar.
Ahora bien, se observa que la medida planteada no es bajo ningún concepto contraria a derecho, por lo que no existen indicios de que la madre pretenda salir del país para residenciarse en Estados Unidos de Norteamérica, por el contrario, ha demostrado su intención de viajar temporalmente, para disfrutar de unos días de vacaciones, en compañía de sus hijos, y en reiteradas oportunidades a quedado frustrado el derecho de la adolescente de autos de recrearse y esparcirse de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se demuestra en las pruebas presentadas en el asunto principal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior de la adolescente: ESTEFANY DESIREE RINCON LUZARDO, de Trece (13) años edad, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la CRBV, 3 de la CSDN y 8, 27, de la LOPNNA. Decide declarar:
- MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN para que la adolescente (SE OMITE), de Trece (13) años edad, viaje en compañía de su progenitora, la ciudadana MALLERLYN DESIREE LUZARDO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.208.838, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia con destino a los Ángeles en los Estado Unidos de Norteamérica, con salida el día Once (11) de Agosto y retorno el Diecisiete (17) de Septiembre de 2016, ambos inclusive.
- ORDENA la comparecencia de la adolescente, por ante este Tribunal el día Diecinueve (19) de Septiembre de 2016, en las horas de despacho comprendidas desde las 8:30 a.m., y 3:30 p.m.
- ADVIERTE a la ciudadana MALLERLYN DESIREE LUZARDO MATOS, antes identificada, que el viaje se concede desde el día Once (11) de Agosto, con retorno el día Diecisiete (17) de septiembre de 2016, ambos inclusive; y que el incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia puede entenderse como traslado o retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
- ADVIERTE a la ciudadana MALLERLYN DESIREE LUZARDO MATOS, antes identificada, que el viaje se concede desde el Once (11) de Agosto, con retorno el día Diecisiete (17) de septiembre de 2016, ambos inclusive; y que el incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia puede originar la denuncia ante el Ministerio Publico por el delito penal de desacato, previsto y sancionado en el artículo 271 de la LOPNNA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº PJ0122016000934, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
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