REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 1 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000328
SENTENCIA N°: PJ0122016000876
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO.-
PARTE DEMANDANTE: YENDER YESSIE PEREIRA URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.846.031, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO PIÑA, Inpreabogado Nº 207.194.-
PARTE DEMANDADA: NABRUSKA BEATRIZ SANCHEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.633.905 domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda incoada por el ciudadano YENDER YESSIE PEREIRA URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.846.031, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio JULIO PIÑA, Inpreabogado Nº 207.194, en contra de la ciudadana NABRUSKA BEATRIZ SANCHEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.633.905 domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, por Divorcio Ordinario basado en el articulo 185, causal segunda del Código Civil Venezolano.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la misma en fecha dos (02) de mayo del presente año, ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y la notificación de la representante del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), se certifico la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico, seguidamente, en esa misma fecha, se certificó la notificación debidamente practicada a la parte demandada.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), se fijo la oportunidad en la que tendría oportunidad la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación para el día primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, quienes luego de la mediación de esta Juzgadora, manifestó la parte demandante ciudadano YENDER YESSIE PEREIRA URDANETA, antes identificado, que DESISTE del proceso incoado en contra de la ciudadana NABRUSKA BEATRIZ SANCHEZ PARRA, antes identificada, por cuanto la misma manifestó su deseo disolver el vinculo matrimonial, por lo que de mutuo acuerdo solicitaran el Divorcio por conforme al articulo 185-A del Código Civil.

PARTE MOTIVA
Este Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del acta suscrita en esta misma fecha que la parte demandante desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano YENDER YESSIE PEREIRA URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.846.031, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, en contra de la ciudadana NABRUSKA BEATRIZ SANCHEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.633.905 domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.
• APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, en consecuencia, se declara terminado el procedimiento por motivo de divorcio ordinario. Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archívese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000876 y se cumplió con lo ordenado.

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/jb.-