REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000491
Nº . Sentencia Interlocutoria
Causa Principal: Divorcio Contencioso.
Parte Demandante: Audrey Rossaf Díaz Calatayud, titular de la cédula de identidad Nº V-16848135, con domicilio ubicado en el sector Corito, calle 26 de Julio, casa s/n, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente: Diamelis Sánchez, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte Demandada: Pablo Segundo Ortiz Reverol, titular de la cédula de identidad Nº V-17089803, con domicilio ubicado en la avenida principal, casa s/n, sede de la licorería “la conquista”, sector la Rosa Vieja, de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niños: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de doce (12), once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
Parte Narrativa

Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito suscrito por la ciudadana Audrey Rossaf Díaz Calatayud, titular de la cédula de identidad Nº V-16848135, incoando una demanda de Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención), en contra del ciudadano Pablo Segundo Ortiz Reverol, titular de la cédula de identidad Nº V-17089803.
En fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil quince (2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el asunto contentivo de la demanda de Jurisdicción Contenciosa, ordenándose la notificación de la parte demandada e igualmente ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.





En fecha dieciséis (16) del mes de Junio del año dos mil quince (2015), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico.
En fecha treinta (30) de Junio del año dos mil quince (2015) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, diligencia suscrita por la ciudadana Audrey Rossaf Díaz Calatayud, titular de la cédula de identidad Nº V-16848135, asistida por la Abogada Diamelis Sánchez, Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual manifiesta la parte demandante “De conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento civil, Desisto del presente procedimiento de la presente demanda intentada en contra del ciudadano Pablo Segundo Ortiz Reverol, titular de la cédula de identidad Nº V-17089803…...”
Parte Motiva
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho.-
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:




Consumado el DESISTIMIENTO de la demanda de Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención), intentada por la ciudadana Audrey Rossaf Díaz Calatayud, titular de la cédula de identidad Nº V-16848135, contra el ciudadano Pablo Segundo Ortiz Reverol, titular de la cédula de identidad Nº V-17089803.
Aprobado y Homologado el DESISTIMIENTO suscrito, pasándolo en Autoridad de Cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente asunto y se ordena devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos. Devuélvanse. Se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al primer (01) día del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000879.-

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.

OJA/ZCLL/lg.