REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 1 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001227
SENTENCIA Nº PJ0122016000883

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: HENRY JOSE VASQUEZ HERNANDEZ Y JENNY KARINA CHACIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.161.229 y V-13.023.311 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad.


PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha 29/07/2016, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos HENRY JOSE VASQUEZ HERNANDEZ Y JENNY KARINA CHACIN RODRIGUEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad.

PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) QUINCENALES, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.000,00), que serán entregados a la progenitora en dinero en efectivo, para que la misma realice compras en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas alimenticias de la niña. Este convenimiento estará sujeto a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, medicamentos, consultas y hospitalización de la niña, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la educación, los gastos de útiles escolares y merienda, serán cubiertos por el progenitor en un CIEN POR CIENTO (100%) y los gastos de uniformes escolares y transportes serán cubiertos en un CIEN POR CIENTO (100%) por la progenitora. CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que la misma lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año, el progenitor manifiesta que aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para los gastos correspondientes de la época, la primera quincena del mes de diciembre mediante dinero en efectivo, además de entregar el regalo de navidad a su hija que será adicional, con el fin de satisfacer las necesidades espirituales de la niña. SEXTO: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá retirar a su menor hija en el hogar de la progenitora los días sábados y domingos, en un horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 a.m.), retornándola el mismo día a las siete de la noche (07:00 p.m.), previa comunicación telefónica con la progenitora y siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de la niña, a saber: alimentación, recreación, siesta, entre otras. SEPTIMO: El día de las madres la niña compartirán con su progenitora y el día del padre con su progenitor, el día del cumpleaños de la niña, compartirán con ambos progenitores, también compartirán el cumpleaños de la progenitora con la misma y del progenitor con el mismo. SEPTIMO: Los días feriados, sean nacionales, regionales o municipales, así como también carnaval y semana santa, la niña compartirá con ambos progenitores. OCTAVO: En época de navidad y fin de año, la niña compartirán los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, los siguientes años será de manera alterna.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que los convenimientos celebrados por las partes en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), no son contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO LOS CONVENIMIENTOS suscritos por las partes en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000883.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

OJA/MSA/jb.-
ASUNTO Nº VP21-J-2016-001227.-