REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001069
Nº PJ0122016000882. Sentencia Interlocutoria
Causa Principal: Separación de Cuerpos.
Partes Solicitantes: Jorge Alexi Sanabria Pérez y Jhoselys Coromoto Vargas Piña, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23744774 y V-18978587, con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente: José Santaniello, inpreabogado Nº 145682.
Niña: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa en fecha once (11) de Julio de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito suscrito por los ciudadanos Jorge Alexi Sanabria Pérez y Jhoselys Coromoto Vargas Piña, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23744774 y V-18978587, de Separación de Cuerpos.
En fecha once (11) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió conforme al articulo 457 de la LOPNNA, ordenándose un Despacho Saneador, ordenando indicar como quedará establecido en Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil dieciséis (2016) se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, diligencia suscrita por los ciudadanos Jorge Alexi Sanabria Pérez y Jhoselys Coromoto Vargas Piña, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23744774 y V-18978587, respectivamente, mediante la cual manifiestan “Desistir del presente procedimiento de Separación de Cuerpos…...”
Parte Motiva
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho.-
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el DESISTIMIENTO de la solicitud de Separación de Cuerpos intentada por los ciudadanos Jorge Alexi Sanabria Pérez y Jhoselys Coromoto Vargas Piña, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23744774 y V-18978587, crespectivsamente.
Aprobado y Homologado el DESISTIMIENTO suscrito, pasándolo en Autoridad de Cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente asunto y se ordena devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos. Devuélvanse. Se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al primer (01) día del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000882.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
OJA/ZCLL/lg.
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