REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-001246
Nº PJ0122016000878. Sentencia Definitiva.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Luís Fernando Pinto Rodríguez y Yolifer del Valle Fernández Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12771129 y V-14236861, respectivamente.
Abogada: Luisa Marcano, Inpreabogado Nº 155339.
Hijo(a): (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de nueve (09) y siete (07) años de edad.
Parte Narrativa
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Quince (2015), los ciudadanos Luís Fernando Pinto Rodríguez y Yolifer del Valle Fernández Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12771129 y V-14236861, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Luisa Marcano, Inpreabogado Nº 155339.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Once (2011), contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas Estado Zulia, que procrearon una (02) hijos y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Calle Trujillo, casa s/n, Barrio Luís Fuenmayor de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, esta Jueza Segunda de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Quince (2015). En fecha nueve (09) de Julio de Dos Mil Quince (2015), se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ01122015001106.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de (los) hijos (a) de autos.
3.- Diligencia de fecha veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), presentada por los ciudadanos Luís Fernando Pinto Rodríguez y Yolifer del Valle Fernández Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12771129 y V-14236861, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Nelson Cardozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59521, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Parte Motiva
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora pasa a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha nueve (09) de Julio de Dos Mil Quince (2015), hasta el veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016); en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: Primero: En relación a nuestros hijos quedaran bajo la Responsabilidad de crianza de ambos padres, la custodia será ejercida por el progenitor y la Patria Potestad será compartida por ambos padres. Segundo: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00) mensuales, que serán entregadas a la progenitora. Tercero: En época de Navidad y año nuevo el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12000,00) más la compra de sus respectivos juguetes. Cuarto: En relación a los gastos de uniformes y útiles escolares serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. Quinto: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general los niños están cubiertos en un cien por ciento (100%) por la empresa PDVSA para lo cual laboran ambos progenitores y los gastos extras serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%). Sexto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá compartir con sus hijos de lunes a viernes de cuatro de la tarde (4:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) siempre y
cuando no interrumpa sus horas escolare4s y horas de descanso, los días sábados y domingos de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.) pudiendo pernoctar fuera del hogar materno, las fechas de carnavales con la progenitora y semana santa con el progenitor y los años siguientes de forma alterna, vacaciones escolares serán en forma compartida por ambos progenitores, es decir, quince (15) días con el progenitor y quince (15) días con la progenitora, el día del padre compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre lo pasaran con su progenitor y el día veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de enero con la progenitora y los años siguientes de forma alterna.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos Luís Fernando Pinto Rodríguez y Yolifer del Valle Fernández Ferrer.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Once (2011), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 83, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nº 910-2016 y 911-2016.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) día del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016000878, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
OJA/ZCLL/lg.
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