REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Nueve (09) de Agosto de 2016
Años 206º y 157º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: VICTOR RAMÒN RAMOS FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.832.169, domiciliado en la Urbanización Francisco Adrián, Sector II, Vereda 4, Casa 69, Juangriego, Municipio Gaspar Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.280, actuando en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: LA SOCIEDAD MERCANTIL PESQUERO MAR, C.A., debidamente inscrita por ente el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15-11-1985, bajo el Nº 70, Tomo IV, Libro II.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA ALEJANDRA SPINALI PINTO y JOSÈ IGNACIO GARCÌA VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.665.593 y V-10.460.029, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 85.280 y 71.605 respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA DE INDEMNIZACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA--INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº A-24163-09
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 22 de Septiembre de 2009, fue presentado por ante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, un escrito libelar contentivo de Demanda de Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano Víctor Ramón Ramos Fermín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.832.169, contra la Sociedad Mercantil Pesquero Mar C.A., cursante a los folios 01 al 55 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibió un escrito libelar contentivo de Demanda de Daños y Perjuicios, y que por distribución se le asignó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cursante al folio 56 de la primera pieza del expediente.
En fecha 19 de Enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, ordenándose emplazar a la parte demandada, para ello, libró un despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Sucre, cursante a los folios 57 al 59 de la primera pieza del expediente.
Mediante diligencia, presentada en fecha 04 de Febrero de 2010, por la parte actora en la presente causa, le solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que se comisionara al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, cursante al folio 60 de la primera pieza del expediente.
Mediante Nota de Secretaría, de fecha 09 de Febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dejó constancia que se libró la compulsa de citación dirigida la parte demandada en la presente causa, cursante a los folios 61 63 de la primera pieza del expediente.
Mediante Nota de Secretaría, de fecha 18 de Mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenó agregar al expediente comisión emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cursante a los folios 67 al 75 de la primera pieza del expediente.
En fecha 25 de Mayo de 2016, la Apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa, presentó Escrito mediante el cual opone cuestiones previas, cursante a los folios 76 al 114 de la primera pieza del expediente.
En fecha 09 de Agosto de 2016, el Abogado José Ignacio García Valderrama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 71.605, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó Escrito, mediante el cual solicitó que sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas, y como consecuencia de la declaratoria con lugar de las mismas se sirva declinar en los órganos de administración de justicia que por Ley son competentes y le corresponde el conocimiento del presente asunto, cursante a los folios 118 al 120 de la primera pieza del expediente.
Mediante Sentencia proferida en fecha 02 de Febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaro: PRIMERO: Sin Lugar las cuestiones previas establecidas en el artículo 207 de la Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia, con el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la materia y cuantía; SEGUNDO: Con Lugar la cuestión previa opuesta del mismo Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al territorio, ordenando la remisión del presente expediente, una vez quede firme el presente fallo, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; TERCERO: La cuestión previa del Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la que versa la presente decisión, no se encuentra comprendida en la remisión que sobre las costas hace el artículo 357 eiusdem al Título VI del Libro Primero del mismo Código y en consecuencia, no hay condenatoria en costas; se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 121 al 132 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró: Incompetente para conocer y decidir la presente causa, en razón de la materia, en consecuencia, Declinó su Competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante a los folios 143 y 144 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordenó darle cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 09 de Agosto de 2011, cursante al folio 145 de la primera pieza del expediente.
En fecha 22 de Septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, libró el Oficio Nº 0970-13.148, dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remitió anexo el presente expediente, cursante al folio 146 de la primera pieza del expediente.
Mediante Nota de Secretaria de fecha 03 de Octubre de 2016, este Juzgado Agrario, dejó constancia que se recibió el presente expediente, dándosele cuenta al Juez, cursante al folio 147 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2016, este Juzgado Agrario, le dio entrada a la presente causa y ordenó anotarlo en el libro respectivo, bajo el Nº A-24.163-09, cursante al folio 148 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2016, este Juzgado Agrario se Abocó al conocimiento de la presente causa y tomo conocimiento de los autos a los fines de proveer lo conducente. Se libró boletas de notificación a las partes, cursante a los folios 149 y 150 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2016, este Juzgado Agrario ordenó remitir en original el presente expediente a través de oficio al Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumana para que conozca la causa, cursante a los folios 156 y 157 de la primera pieza del expediente.
En fecha 03 de Febrero de 2012, se libró Oficio Nº JANE-022/12, al Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumana, mediante el cual se le remitió anexo en original el presente expediente, cursante al folio 165 de la primera pieza del expediente.
Mediante Decisión proferida en fecha 25 de Marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Declaró: PRIMERO: Incompetente por el Territorio para conocer la presente demanda, declarando Competente al Tribunal de Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; SEGUNDO: Como consecuencia de esa Declaratoria de Incompetencia, se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, para conocer la causa en materia agraria, por el territorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y TERCERO: Se ordena la remisión de copias certificadas del expediente a la instancia correspondiente, a los fines de que se resuelva el conflicto negativo de competencia por el territorio planteado en el fallo, cursante a los folios 212 al 219 de la primera pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 03 de Abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ordenó remitir en copias certificadas del expediente a la Sala Social (Especial Agraria) del Tribunal Supremo Justicia, para que decida el conflicto de competencia planteado de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 220 del expediente. Se libró Oficio Nº 151-2.013, dirigido al Presidente de la Sala Social (Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia dando así cumplimiento al presente auto, cursante al folio 221 de la primera pieza del expediente.
Mediante Nota de Secretaría, de fecha 23 de Abril de 2016, estampada por el Abogado Marcos Enrique Paredes, Secretario de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de haber recibido el presente expediente, en tal sentido, se le dio entrada en el libro de registro respectivo, cursante al folio 225 de la segunda pieza del expediente.
Mediante Nota de Secretaría, de fecha 13 de Mayo de 2016, estampada por el Abogado Marcos Enrique Paredes, Secretario de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de que se dio cuenta en Sala del presente expediente y le correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, cursante al folio 226 de la segunda pieza del expediente.
Mediante Decisión proferida en fecha 13 de Noviembre de 2014, emanada de la de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Declaró: Competente en razón de la Materia y el Territorio para conocer la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en tal sentido, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Agrario, cursante a los folios 227 al 235 de la segunda pieza del expediente.
Mediante Nota de Secretaría, de fecha 02 de Marzo de 2015, este Juzgado Agrario, recibió el Oficio Nº 3199, de fecha 26 de Noviembre de 2014, suscrito por el Secretario de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de cual remitió a este Juzgado Agrario el Expediente signado con el Nº AA60-S-2013-000620, nomenclatura interna de esa Sala de Casación Social, dándosele cuenta al Juez, cursante al folio 242 de la segunda pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2015, este Juzgado Agrario le dio entrada al expediente y se ordenó su reingreso, bajo el Nº A-24.163-09, cursante al folio 243 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 03 de Marzo de 2015, mediante Decisión este Juzgado Agrario, se Declaró Competente por la Materia y por el Territorio para conocer y decidir la presente causa, cursante a los folios 244 al 250 de la segunda pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2015, el ciudadano Juez de este Juzgado Agrario se Abocó al conocimiento de la presente causa y tomo conocimiento de los autos, a los fines de proveer lo conducente, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes, cursante a los 251 al 254 de la segunda pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 29 de Abril de 2015, este Juzgado Agrario ordenó comisionar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que practique la notificación de los apoderados judiciales de la parte demandada, sobre el abocamiento del Juez de este Despacho, al conocimiento de la causa, efectuado en fecha 04 de Marzo de 2015, cursante a los folios 257 al 260 de la segunda pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2016, el Alguacil de este Juzgado Agrario, consignó Planilla de Envío, emanada de la Empresa MRW, de fecha 25/05/2015, signado con el número de Guía 1705000-00146740, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 29 de Abril de 2015, dictado por este Despacho, cursante a los folios 261 y 262 de la segunda pieza del expediente.
Mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2016, este Juzgado Agrario ordenó comisionar nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que practique la notificación de los apoderados judiciales de la parte demandada, sobre el abocamiento del Juez de este Despacho, al conocimiento de la causa, efectuado en fecha 04 de Marzo de 2015, cursante a los folios 263 al 267 de la segunda pieza del expediente.
Mediante diligencia de fecha 23 de Febrero de 2016, el Alguacil de este Juzgado Agrario, consignó Oficio Nº JANE-0219/16, debidamente firmado como recibido en fecha 22 de Febrero de 2016, por ante la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante a los folios 268 y 269 de la segunda pieza del expediente.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgado Agrario observa lo siguiente:
Que el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por tal motivo se hace necesario reproducir textualmente el mencionado artículo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que el derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.
Así pues, surge el interés procesal de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentre, de acudir a la vía judicial para hacer valer sus derechos y que se le reconozcan los mismos, y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal en el juicio conlleva la perención de la instancia como un medio de terminación del proceso fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley y puede ser declarada de oficio por el juez o a instancia de parte opositora.
Ahora bien, con relación a la Institución de la Perención de la Instancia, es necesario y pertinente examinar lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen textualmente lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.
De las normas transcritas, se observa que el legislador impone una sanción a la negligencia de las partes, los cuales evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
El fundamento de la Institución de la Perención de la Instancia, lo describe el notable autor colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, Pág. 54, de la siguiente manera:
“(…) La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”.
En razón de que en la Institución de la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el aspecto de impulso procesal, este Juzgador considera necesario traer a colación y acoger el criterio del autor EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, Págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:
“(…) EL IMPULSO PROCESAL: Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo” (...). “El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes. El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás”.
En este mismo contexto, también es importante y necesario traer a colación la opinión del autor patrio Rengel Romberg (1995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.
Sentadas las premisas anteriores, y observando este Tribunal Agrario que consta plenamente en autos que desde el día 26 de Noviembre de 2014, fecha de la última actuación procesal realizada por la parte actora, la cual corre inserta en los folios doscientos treinta y ocho (238) y doscientos treinta y nueve (239) de la segunda pieza del presente expediente, hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal plena lo que demuestra la falta de interés en la presente causa.
En cuanto a los efectos de la Perención de la Instancia, es oportuno y necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nro. 956, de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Frank Valero González y otro, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Omissis…Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados. La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil. …Omissis… En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa. Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso. Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cual es, además, el de la perención…”.
En este mismo contexto, cabe destacar que en el Código de Procedimiento Civil, existen diversos tipos de perenciones de la instancia, a saber: i) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, vale decir, la ordinaria de un año, que es la que se analiza en el caso que nos ocupa, (Ver Encabezamiento del artículo 267 del C.P.C); ii) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ver artículo 267 Ordinal 1° del C.P.C.); iii) ) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ver artículo 267 Ordinal 2° del C.P.C.); y iv) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (Ver artículo 267 Ordinal 3° del C.P.C.). Adicionalmente se debe acotar que en la materia contenciosa administrativa agraria, se encuentra prevista una Perención Especial de seis (6) meses, contemplada en el artículo 182 de la precitada Ley de Tierras aplicable a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y a las demandas contra entes agrarios.
Ahora bien, este Juzgador a los fines de verificar si efectivamente se configuró la Perención de la Instancia en la presente causa, pasa a realizar un resumen de las últimas actuaciones procesales efectuadas por las partes en el expediente, y al respecto, observa lo siguiente:
Que mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2015, el ciudadano Juez de este Juzgado Agrario se Abocó al conocimiento de la presente causa y tomo conocimiento de los autos, a los fines de proveer lo conducente, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes mediante boletas, cursante a los 251 al 254 de la segunda pieza del expediente.
En tal sentido, cabe destacar que en fecha 23 de Marzo de 2015, el ciudadano VICTOR RAMÒN RAMOS FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.832.169, domiciliado en la Urbanización Francisco Adrián, Sector II, Vereda 4, Casa 69, Juangriego, Municipio Gaspar Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, parte actora en la presente causa, fue notificado del auto abocamiento dictado por este Tribunal de Primera Instancia Agraria, tal como se evidencia de la boleta de notificación debidamente firmada por dicho ciudadano, cursante al folio 256 de la segunda pieza del expediente.
Igualmente, también se hace necesario destacar que el Abogado LUIS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.280, actuando en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en su condición de abogado asistente del ciudadano VICTOR RAMÒN RAMOS FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.832.169, parte actora en presente causa, solicito el expediente del caso en fecha 7 de Julio de 2016, según se evidencia del libro de préstamo de expedientes de este Juzgado Agrario.
Y con relación a la notificación de la parte demandada, se observa que este Tribunal Agrario mediante auto de fecha 29 de Abril de 2015, ordenó comisionar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que practique la notificación de los apoderados judiciales de la parte demandada, sobre el abocamiento del Juez de este Despacho, al conocimiento de la causa, efectuado en fecha 04 de Marzo de 2015, cursante a los folios 257 al 260 de la segunda pieza del expediente. Mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2016, el Alguacil de este Juzgado Agrario, consignó Planilla de Envío, emanada de la Empresa MRW, de fecha 25/05/2015, signado con el número de Guía 1705000-00146740, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 29 de Abril de 2015, dictado por este Despacho, cursante a los folios 261 y 262 de la segunda pieza del expediente.
Asimismo, cabe destacar que este Juzgado Agrario mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2016, ordenó comisionar nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que practique la notificación de los apoderados judiciales de la parte demandada, sobre el abocamiento del Juez de este Despacho, al conocimiento de la causa, efectuado en fecha 04 de Marzo de 2015, cursante a los folios 263 al 267 de la segunda pieza del expediente. Mediante diligencia de fecha 23 de Febrero de 2016, el Alguacil de este Juzgado Agrario, consignó Oficio Nº JANE-0219/16, debidamente firmado como recibido en fecha 22 de Febrero de 2016, por ante la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante a los folios 268 y 269 de la segunda pieza del expediente.
De las actuaciones procesales precedentemente señaladas, se puede constatar y concluir que el último acto de procedimiento ejecutado por la parte demandante en esta causa, fue el día 23 de Marzo de 2015 tal como se evidencia de la boleta de notificación debidamente firmada por dicho ciudadano, cursante al folio 256 de la segunda pieza del expediente, y desde esa fecha hasta la presente decisión, la parte actora no ha realizado ninguno acto procesal o acción para la continuación de la causa en busca de una decisión final, lo que demuestra la falta de interés en la presente causa, y tomando en consideración que ha transcurrido más de un (1) año sin actuación alguna de la parte actora en el proceso, se configura así el supuesto de hecho establecido en el Encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa de la parte “in fine” del artículo 186 de la Ley Tierras y Desarrollo Agraria, y por cuanto la Perención de la Instancia es una norma de orden público, que se aplica como la sanción establecida por nuestro legislador, para castigar la falta del impulso procesal de las partes contendientes en cualquier estado y grado del proceso, a la cual este Jurisdicente da cabal cumplimiento por ser el director del proceso y el llamado a administrar justicia, es por lo que, resulta forzoso a este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declarar Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA- de Oficio- de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del artículo 267 y del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente de Demanda de Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano Víctor Ramón Ramos Fermín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.832.169, contra la Sociedad Mercantil Pesquero Mar C.A,. Así se Decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA- de Oficio-, en virtud de que ha transcurrido más de un (01) año sin actuación alguna de la parte actora en el proceso, de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del artículo 267 y de lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente Demanda que por Daños y Perjuicios, interpusiere el ciudadano VICTOR RAMÒN RAMOS FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.832.169, domiciliado en la Urbanización Francisco Adrián, Sector II, Vereda 4, Casa 69, Juangriego, Municipio Gaspar Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado LUIS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.280, actuando en su condición de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PESQUERO MAR, C.A., debidamente inscrita por ente el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15-11-1985, bajo el Nº 70, Tomo IV, Libro II. Así se Decide.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de Oficio de la Perención de la Instancia, no se podrá intentar de nuevo la presente Demanda que por Daños y Perjuicios antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes intervinientes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La asunción, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ
EXP. Nº A-24163-09
JHP/Wgm.-
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