REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Nueve (09) de Agosto de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 0040-16
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad de Comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20009148-7; sucesor a titulo universal del Patrimonio de las Sociedades Mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES, C.A.”, BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., Y BOLIVAR BANCO, C.A.; siendo de esta manera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20009148-7.
Apoderados Judiciales: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI, y NORYS AURISTEL BORGES, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.306.442, V-15.295.641, V-15.377.945 y V-4.584.670, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413, también respectivamente.
Parte Demandada: RAFAEL MEDINA ULACIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.316.452 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.): V-05316452-4.
Asunto: EJECUCION DE HIPOTECA
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de ejecución de hipoteca que interpusiere la sociedad mercantil “Banco Bicentenario, Banco Universal C.A.,” debidamente representada por abogada BETSABETH YINESKA CHAVARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.306.442, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 21.085, contra el ciudadano RAFAEL MEDINA ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.316.452, constante 11 folios y 03 anexos identificados con la letra “A”, “B”, “C”, constante de 19 de folios útiles. (Cursante de los folios tres (03) al folio treinta y dos (32).
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda de ejecución de hipoteca que interpusiere la sociedad mercantil “Banco Bicentenario, Banco Universal C.A.,” debidamente representada por los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI, y NORYS AURISTEL BORGES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.306.442, V-15.295.641, V-15.377.945 y V-4.584.670, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413, respectivamente, contra el ciudadano RAFAEL MEDINA ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.316.452, de conformidad a lo establecido en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordeno la intimación del ciudadano RAFAEL MEDINA ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.316.452. (Cursante de los folios treinta y tres (33) al folio treinta y cuatro (34).
En fecha 04 de Julio de 2013, mediante nota de secretaria se libro comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante en los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43). Cursante en los folios treinta y nueve (39).
En fecha 25 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de reforma de la demanda de ejecución de hipoteca constante de cuatro (04) folios útiles presentado por la abogada Stefani Camargo Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.019, en su carácter de apoderada Judicial del Banco Bicentenario Del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas Banco Universal C.A. (Cursante a los folios ciento trece (113) al folio ciento dieciséis (116).
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2015, suscrita por la abogada Stefani Camargo Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.019, en su carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil “Banco Bicentenario Del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas Banco Universal C.A.,” solicita al Tribunal de la causa emitir el pronunciamiento en relación a la Reforma del libelo demanda. Cursante en el folio ciento treinta y nueva (139).
En fecha 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual se declaró Incompetente en razón del Territorio y Materia para conocer el presente proceso y Declinó su competencia al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. (Cursante a los folios ciento treinta nueva (139) al folio ciento treinta y cinco (135).
En fecha 18 de Noviembre de 2015, la abogada Stefani Camargo Mendoza, Inpreabogado Nº 174.019, consigno escrito de Regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 y 71 del Código Procedimiento Civil. (Cursante a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cuarenta y cinco (145).
En fecha 16 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (Cursante en el folio Ciento noventa y seis 196)
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2016 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE ABOCO al conocimiento de la causa y se fijo el lapso de diez (10) días de despacho para decidir la incidencia todo de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil (Cursante en el folio Ciento noventa y seis 196).
En fecha 25 de enero de 2016, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia mediante la cual declara: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia planteado el 18 de noviembre del 2015 por la profesional del derecho STEFANI CAMARGO MENDOZA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, contra el fallo dictado el 11 de noviembre del 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- COMPETENTE para el conocimiento en razón del TERRITORIO y la MATERIA a los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo. TERCERO.- SE CONFIRMA la aludida sentencia de fecha 11 de noviembre del 2015 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Cursivas de esta Instancia Agraria) folios ciento noventa y nueve (199) y doscientos cuatro (204).
Mediante auto de 09 de marzo de 2016, este Juzgado Agrario de Primera Instancia, recibió oficio Nº 2016-127, fecha 26 de febrero de 2016, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió a este Juzgado Agrario el expediente Nº AP11-v-2013-000545, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, ordenando darle entrada en los respectivos libros quedan signado con el numero Nº A-0040-16. Cursante en el folio doscientos doce (212).
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016, esta Instancia Agraria se ABOCO al conocimiento de la causa, y ordeno las notificaciones de ley. Cursante en los folios doscientos trece (213) al doscientos catorce (214).
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2016, se deja constancia que se recibió y se agrego al expediente las resultas del despacho de comisión librado. Cursante en el doscientos treinta y siete (237)
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2016, este Juzgado de Primera Instancia Agraria dejo constancia del vencimiento integro del lapso de ABOCAMIENTO, en consecuencia en un lapso de diez (10) de despacho se pronunciara sobre la decisión para conocer la presente demanda, cursante al folio doscientos treinta y ocho (238).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Agrario con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso sin dilataciones alguna y salvaguardando el derecho a la defensa y el orden procesal, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada en el presente juicio, en los siguientes términos:
Se despende del escrito presentado por la Sociedad Mercantil “BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente representada por los Abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI y NORKYS AURISTEL BORGES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 21.085, 115.948, 161.039 y 27.413 respectivamente, interpusiere demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra el ciudadano RAUL MEDINA ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.316.452, -que por Distribución efectuada- le correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Asimismo, cabe destacar que mediante sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, por el mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO y la MATERIA, para conocer de la presente demanda y ordeno la remisión de la presente causa a esta Instancia Agraria, indicando fundamentalmente lo siguiente:
“ (… Omissis…) Dada la definición legal de domicilio (artículo 27 del Código Civil Venezolano), el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, más bien está referido a una “derogación convencional” atinente a ciertos asuntos o actos de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, y por ello no puede efectuarse cuando se trata de causas en que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otra que la ley expresamente determine. De manera que la validez de la elección debe reunir, además de las condiciones de validez de los actos jurídicos, las condiciones especiales 1) Que conste por escrito (artículo 32 del Código Civil) y 2) Que la causa no sea de aquellas en que deba interceder el Ministerio Público ni cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
El supra citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece que “la demanda podrá proponerse”, de lo cual es conveniente acotar que tal proposición de demanda ante el domicilio elegido, no es obligatoria, sino facultativa de las partes, a menos que se haya establecido previamente por la parte mediante un acuerdo o contrato.
En el caso sub-exámine, se acompañó al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la misma el instrumento de Préstamo No. 413920007561, en el cual se señala en su cláusula “DÉCIMA NOVENA”, lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil vigente, se elige como domicilio especial a la ciudad de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, a la jurisdicción de cuyos Tribunales competentes EL DEUDOR y/o EL DEUDOR HIPOTECANTE declaran expresamente someterse…”
Basado en lo anterior las partes eligieron, la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, para proponer su demanda, haciendo uso de la facultad que le confiere la ley, este domicilio fue pactado por las partes, por lo tanto el mismo es exclusivo y excluyente de la competencia correspondiente al Juez conforme lo establece la ley, específicamente el artículo 661 concatenado con el artículo 42 ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se dejo expresamente establecida dicha condición conforme a la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior, este Tribunal igualmente evidencia del instrumento fundamental del proceso, el instrumento de Préstamo No. 413920007561, en su cláusula “PRIMERA”, lo siguiente:
“…El BANCO otorga en este mismo acto y por el presente documento a EL DEUDOR un préstamo por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00),… el cual es recibido en este mismo acto por EL DEUDOR en bolívares en efectivo a su entera y cabal satisfacción, haciendo constar expresamente que lo ha recibido PARA SER INVERTIDO EN OPERACIONES DEL SECTOR AGROPECUARIO, conviniendo expresamente que EL PRÉSTAMO se rige por todas y cada una de las disposiciones contenidas en el presente Contrato a Interés y por la normativa contenida en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola y demás normativa especial dictada conforme con dicha Ley…”
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto, es menester para este Juzgado transcribir el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma atributiva de competencia a Juzgados de Primera Instancia en materia agraria, la cual preceptúa:
”Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15 En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal).
La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los juzgados de Primera Instancia Agraria, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, verbigracia, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del articulo.
En tal sentido, se observa del numeral 12º del artículo anteriormente trascrito, que las acciones derivadas del Crédito Agrario, deben ser intentadas ante los Juzgados Agrarios de Primera Instancia; de lo que se evidencia, que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los Tribunales Agrarios, es latente la Incompetencia de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, pues aún cuando la acción corresponde a una EJECUCION DE HIPOTECA, el Crédito garantizado con la misma es de Naturaleza Agraria, por lo que al derivarse el mismo del ejercicio de la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia Agraria, por lo que este Juzgado debe declararse igualmente INCOMPETENTE por la MATERIA, para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo anteriormente establecido, y visto que del instrumento de Préstamo No. 413920007561, se desprende que las partes eligieron, la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, para proponer su demanda, haciendo uso de la facultad que le confiere la ley, por lo que este domicilio fue pactado por las partes, siendo este exclusivo y excluyente de la competencia correspondiente al Juez conforme lo establece la ley, conforme el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, y que de igual forma el Crédito garantizado con la Hipoteca es de Naturaleza Agraria, por lo que al derivarse el mismo del ejercicio de la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia Agraria, considera quien aquí sentencia que la demanda ha de proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde las partes eligieron como domicilio especial, conforme la cláusula Décima del instrumento fundamental de la presente demanda referente al domicilio especial excluyente y exclusivo, y en los Tribunales con competencia Agraria, es decir, ante un Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, razón por la cual este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO y la MATERIA, para conocer de la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA…”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual modo, también se hace necesario destacar que mediante escrito de fecha 18 de Noviembre de 2015, presentado por la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 174.019, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., solicito La Regulación de Competencia, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2015, por el mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaro INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO y la MATERIA, para conocer de la presente demanda, manifestando que se declare Competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la demanda ha de proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde las partes eligieron como domicilio especial, conforme la Cláusula Décima del instrumento fundamental de la presente demanda referente al domicilio especial excluyente y exclusivo, y en los Tribunales con Competencia Agraria, es decir, ante un Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En este mismo contexto, también se hace necesario destacar que mediante decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“(…) SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia planteado el 18 de noviembre del 2015 por la profesional del derecho STEFANI CAMARGO MENDOZA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, contra el fallo dictado el 11 de noviembre del 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- COMPETENTE para el conocimiento en razón del TERRITORIO y la MATERIA a los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo. TERCERO.- SE CONFIRMA la aludida sentencia de fecha 11 de noviembre del 2015 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
Observa esta Instancia Agraria, que en la presente causa la pretensión de la parte actora, consiste, en que se intime a la parte demandada a que pague y/o cancele las cantidades de dinero garantizadas con el bien inmueble hipotecado, por estar presuntamente vencida la obligación garantizada con la hipoteca, la cual se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 660, 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que la demanda de ejecución de hipoteca formulada por la parte actora, esta sustentada en el contrato de constitución de hipoteca convencional de segundo grado, suscrito entre las partes, vale decir, entre el “BANCO CONFEDERADO, S.A.”, actualmente “BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por una parte y por otra parte, por el ciudadano RAFAEL MEDINA ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.316.452, cursante a los folios 22 al 30 y sus vuelto del expediente), documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario Público del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 13 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 10, folios 50 al 59, Tomo 10, del Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del Año 2008, de hasta por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 3.360.000,00) sobre un (01) bien inmueble constituido por un fundo denominado “BELLA VISTA” con todas sus adherencias y pertenencias el cual se encuentra fomentado en un lote de terreno que tiene una superficie de TRESCIENTAS SETENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (378 HAS. 6.419 Mts2), situado dicho fundo en jurisdicción del Municipio El Blanco, Distrito Torres del Estado Lara y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Hacienda El Corozal que es o fue de Juan José Álvarez; SUR: Con carretera que conduce de Sabana del Olivo a San Francisco; ESTE: Con la Finca Santa Teresa que fue de Rafael Rodríguez y hoy del señor Octavio Barroso; y OESTE: Con la laguna propiedad de la sucesión de Juan José Álvarez y carretera a Quebrada Arriba. (Cláusula Décima Novena del documento del préstamo)
Se observa del documento que sirve como base para intentar la presente acción, que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas a cuyos tribunales quedarían sometidos para todos los efectos que se derivaren del documento del préstamo. (Cláusula Décima Quinta).
Igualmente, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2015, ADMITIO la demanda de Ejecución de Hipoteca, señalando lo siguiente:
“ (…) por no ser la misma contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a alguna ni a alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia intímese a la parte intimida ciudadano RAFAEL MEDINA ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.316.452, el cual se le concede cuatro (04) días como termino de distancia, los cuales correrán con prelación al termino de comparecencia, asimismo se comisiona al Juzgado del Estado Lara, a los fines de la practica de la intimación del antes identificado ciudadano, a fin de que apercibidos de ejecución comparezca por ante este Tribunal dentro de los TRES (03) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su intimación y constancia en autos de su intimación, para que paguen o acrediten haber pagado las siguientes cantidades, PRIMERO: El pago de la cantidad de DOS MILLONES CIEN (BS 2.100.000,00); que por concepto de capital SEGUNDO: El pago de la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 00/100 (BS 784.875,00), que por concepto de intereses convencionales, para el 24 de mayo del año 2013. TERCERO: El pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS 448.000,00), generados por intereses moratorios, o formule oposición dentro de los ocho días de despacho siguientes a su intimación. Ahora bien, en cuanto a la costa que ocasione este procedimiento, este Tribunal observa que por cuanto la parte actora no señalo monto liquido y exigible para ser intimado, tal concepto estará sometido a las disposiciones del procedimiento de intimación y estimación Y ASÍ SE DECLARA.- En cuanto a la medida solicitada se proveerá por auto separado en Cuaderno de Medidas que al efecto se ordena abrir. Líbrense Boletas de Intimación, una vez sean consignados los fotostatos respectivos, Cúmplase...”.- (Folio 33).
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, vista la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le corresponde a esta Instancia Agraria, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA que interpusiere la Sociedad Mercantil “BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente representado por los Abogados en ejercicio RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI y NORKYS AURISTEL BORGES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 21.085, 115.948, 161.039 y 27.413 respectivamente, contra el ciudadano RAUL MEDINA ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.316.452, antes identificados. En este sentido, es oportuno y necesario destacar lo previsto en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual modo, también se hace necesario examinar lo dispuesto en los artículos 186, 197 Numerales 1°, 8° y 12° y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen textualmente, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
…Omissis…
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
…Omissis…
12 Acciones derivadas del crédito agrario”.
“Artículo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán de conformidad a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”.
De las normas supra transcritas, se observa que los juzgados de primera instancia agraria son competentes para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, entre las cuales se encuentren las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, las acciones derivadas de contratos agrarios y las acciones derivadas del crédito agrario, previstas en los numerales 1°, 8°, y 12° de precitada Ley de Tierras. por tal motivo, este Tribunal de Primera Instancia Agraria se declara Competente por la Materia para conocer la presente solicitud de ejecución de hipoteca, la cual debe tramitarse conforme al procedimiento especial contencioso previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 252 de la Ley Especial Agraria, en concatenación con el artículo 197 eiusdem.
Tomando en consideración el análisis antes realizado en relación al procedimiento aplicable en el presente caso, es de absoluta relevancia establecer, que el procedimiento de ejecución de hipoteca, es considerado como una garantía, la cual es de carácter accesorio de la obligación garantizada, suponiendo la validez, existencia, la extinción y la cesión de la obligación; de modo que el fin de la hipoteca se encuentra subordinada a un crédito; y donde la importancia de la misma radica en que una vez presentada la demanda con los recaudos exigidos para este tipo de solicitud, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece que le corresponde al juez o jueza revisar y verificar, lo siguiente:
1) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde está el inmueble; en virtud de ello, la exigencia de presentar el documento constitutivo de la hipoteca junto con la solicitud de ejecución, corresponde con el requisito de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, producir con el libelo, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
2) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas, de plazo vencido y no ha transcurrido el lapso de la prescripción; esto es que, el plazo convenido para su cumplimiento se haya cumplido, y que la obligación sea líquida, es decir, en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión, además de verificar si la obligación hipotecaria no se encuentra prescrita, tomando en consideración solamente la obligación y no la hipoteca como tal, ya que, puede ocurrir que habiendo prescrito aquella, no haya ocurrido la de ésta, pudiendo tener una y otra distintos términos de prescripción, y;
3) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones o modalidades: En relación a ello, la existencia de la condición determina la no exigibilidad del crédito hasta tanto la condición no se cumpla.
Una vez indicados los requisitos para la procedencia de la presente acción, el juez de primera instancia, en caso de encontrar llenos tales extremos, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, notificándolo de seguida al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 eiusdem, y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días apercibidos de ejecución.
En relación al procedimiento de Ejecución de Hipoteca, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00545, de fecha 6 de julio de 2004, caso: Promotora Colina de Oro, C.A. contra José Ambrosio Pérez Palacio y otra, exp. Nº 04-072, estableció respecto a las distintas fases de este tipo de procedimiento especial, a saber:
“...El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.).
En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.
Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.
Por otra parte, respecto al auto de admisión de la demanda, el cual contiene el decreto intimatorio, que se dicta en este tipo de procedimiento especial, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión Nº 318 de 8 de julio de 1987, juicio Bantrab Cuatro (4), C.A. contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A., ratificado en fallo Nº 577 de 15 de diciembre de 1994, juicio Banco La Guaira, S.A.C.A-C.A. contra María Josefina Pallares de Alvarado y otros, expediente Nº 94-558, estableció lo siguiente:
“...Omissis… Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y solo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, da curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada”. (Resaltado y subrayado de la Sala de Casación Civil).
En relación a la competencia, diferentes autores definen la naturaleza jurídica de la competencia de la siguiente forma:
Eduardo J. Couture define a la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar".
Hugo Alsina la define como “la aptitud del juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado".
Francisco Carnelutti:"Es el poder propio del oficial de justicia para ejercer la Jurisdicción del caso".
Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias son la civil, penal, agraria, laboral, entre otras.
En tal sentido, estima esta Instancia Agraria que es necesario hacer algunas consideraciones con respecto a las normas de competencia, que no pueden ser relajadas por que son de estricto orden público, y su fin, no es otro, que el limitar las actuaciones de los operadores de justicia en relación a su función y no en cuanto a su capacidad, en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignados legalmente al Tribunal, es decir, que la competencia, es la medida de la Jurisdicción que puede ejercer cada operador de justicia de forma concreta, por una parte, y por la otra, que ésta permite que se materialice la garantía que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales (artículo 49. numeral 4. Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela).
La competencia, esta determinada por tres aspectos, a saber, materia, territorio, y cuantía, los cuales deben ser considerados no sólo por el tribunal al momento de la sustanciación de un proceso, sino, por el mismo actor cuando interpone su pretensión, en aras de obtener una respuesta expedita e idónea de la administración de justicia, evitando retardos en la tramitación de los procedimientos; y dada su importancia, las normas de derecho común han establecido a la 'Regulación de Competencia', como un mecanismo que permite su materialización, mecanismo éste, empleado tanto por las partes como por los operadores de justicia, cuando se considere que podría infringirse normas de competencia.
En este sentido, observa esta Instancia que la primera determinación objetiva de la competencia, esta referida a la Materia, al respecto es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 1080 del 07 julio de 2011, expediente Nº 09-0558, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:
(…Omissis…) Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”…(Omissis) “(Subrayado y Negritas de este Tribunal)” De conformidad con lo establecido en los artículos antes referidos en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados.”
Obviamente, en nuestro ordenamiento jurídico existen una serie de leyes que establecen fueros atrayentes de cual se podrían confluir un conflictos de competencia que muchas veces tienen naturaleza “aparentemente civil o mercantil”, que en cuyo caso lo importante sería que el Juzgado competente ratione materiae regule la situación planteada, sin embargo, es indispensable denotar que en distintas ocasiones se ha le ha atribuido la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Agraria, en aquellos caso en donde el objeto de la demanda estaba dirigido a exigir obligaciones a sociedades mercantiles dedicadas a la actividad agroalimentaria; una vez determinado que el objeto de la pretensión pueda existir una vinculación con los intereses de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, como en el caso en marras.
En este mismo orden de ideas, sobre el segundo aspecto de la determinación de la competencia, referido al territorio, la cual se ha establecido en dos órdenes: 1) la competencia de orden público absoluto: Que puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa; 2) la competencia ordinaria no vinculada al orden público: la cual sólo puede ser declarada a instancia del demandado si la propone como cuestión previa antes de contestar la demanda.
En el presente caso, se determina la competencia del territorio por su orden publico absoluto, que en reglas general esta competencia territorial, puede derogarse por convenio de las partes, en el caso que la demanda se puede proponer ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. Sin embargo, en materia agraria se excluya toda posibilidad de derogatoria convencional de la competencia territorial prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 444, de fecha 25/04/2012, expediente: 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, del expediente Nº 09-0924, caso: Laad Américas N.V., en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:
“ (…Omissis…) Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
…Omissis…
Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda. (…)”. Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo.
…Omissis…
De allí, que no pueden las leyes procesales contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la normativa procesal especialmente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil -norma preconstitucional-, debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes y el objeto del litigio, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
…Omissis…
Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios. En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece.- (…)” (Subrayado y Cursiva de esta Instancia Agraria. De la interpretación de la anterior decisión, claramente se infiere, que las partes en juicio deben ser Juzgados por sus jueces naturales; que se le ha definido como aquel que “ha sido creado por la Ley con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, que se encuentre investido de jurisdicción y de competencia, con antelación al hecho motivador del proceso judicial, que según su régimen orgánico y procesal, no permita calificársele como excepcional o ad hoc”, desprendiéndose de esté criterio expuesto por la Sala, que en materia agraria se desaplicó el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil en los Juicios ejecutivos o monitorios, y se aplicó la competencia territorial, para que conozca de la causa el Juzgado Agrario con competencia en el territorio; que si bien es cierto, la parte demandante Sociedad Mercantil “ROVIMECA” S.A., esta domiciliada en esta circunscripción, no es menos cierto, que acatando el criterio de la Sala Constitucional, el domicilio Procesal de la parte demandada Sociedad Mercantil “AGROINSUMOS EL GRANERO C.A.”, se encuentra en Barquisimeto, Estado Lara, Centro Comercial Rió Lama. V Etapa, Piso 1, oficina 1-1; además que es una obligación de los jueces garantizar la estabilidad del proceso, y proteger el derecho constitucional que tienen todos los ciudadanos de ser juzgado por sus jueces naturales, así como garantizar el principio de inmediación que rige el proceso agrario, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario…”.
En este mismo orden de ideas, también se hace necesario y oportuno destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:
“Artículo 230: Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”
Del artículo precedentemente transcrito, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.
Ahora bien, cabe desatacar que el procedimiento de “ejecución de hipoteca” es un juicio especial y excluyente, en el cual sino se hace la oposición al decreto de intimación, o, si al hacerse no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y es declarada sin lugar, se proseguirá con el remate del bien objeto de litis. Asimismo, de las normas que rigen este procedimiento, se desprenden que una vez admitida la demanda el juez inmediatamente procederá a decretar la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado (articulo 661 Código de Procedimiento Civil); en tal sentido, siendo la materia agraria especial, y tomando en consideración los principios que rigen este derecho, el Juez que conoce la causa deberá ser aquel que pueda dar fiel cumplimiento al principio de inmediación, ello a fin que se traslade a ejecutar la medida acordada y evitar paralización de la producción agro-productiva de la Nación.
Así pues, el asunto debatido es eminentemente agrario, ya que el documento fundamental consignado junto con el libelo de la demanda, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, Carora, el 13 de junio de 2008, inscrito bajo el Nº 9, Folios 40 al 49, Tomo 10, Protocolo Primero, Trimestre Segundo del año en curso, hace notar que el plan de inversión se basa en el Fundo denominado BELLA VISTA, ubicado en jurisdicción del Municipio El Blanco, Distrito Torres del Estado Lara, específicamente: “en operaciones del sector agropecuario”; dejando bien claro su índole agraria; ahora bien, lo que está en discusión no es la jurisdicción que debe conocer el asunto, sino cual es el Tribunal que tiene la “competencia territorial”, característica esta que debe determinarse, ya que este fuero especial encierra algunas especifidades que deben ser tomadas en consideración; esto en virtud que el bien inmueble dado en garantía es un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio El Blanco, Distrito Torres del Estado Lara, que de la revisión de las características y su extensión territorial descrita en el documento del préstamo se evidencia que es un fundo. Ahora, si estudiamos un poco más a fondo la ubicación y su extensión, se podría llegar a la conclusión que en este lote de terreno es en el cual se ejecutó el plan de inversión propuesto por el demandado, por lo que se evidencia, que este Juzgado de Primera Instancia Agraria, tiene un obstáculo para conocer y decidir la controversia, ya que se estaría quebrantando los principios por los cuales se rige esta materia, así como el derecho que tiene todo ciudadano a que se le sean respetadas sus garantías constitucionales, al ser juzgado por el juez natural correspondiente, y que se cumpla con el debido proceso, ello tomando en consideración que se limita su competencia geográfica, por consiguiente, considera este Tribunal Agrario que el Juzgado Agrario Competente en razón de la Materia Agraria y el Territorio para conocer y decidir la presente causa, es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en El Tocuyo”, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 03 de la Resolución Nro. 2008-0027 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ese el Tribunal idóneo, en virtud de la especialidad de la materia agraria, para tramitar la controversia planteada. Así se declara.
En atención a lo anteriormente expuesto, y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Principio Agrario de Inmediación del Juez, en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 444, de fecha 25 de abril 2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente: 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Laad Américas N.V., se insta a los jueces y juezas que conforman la Jurisdicción Especial Agraria a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, aún cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto, es por ello, que resulta forzoso a este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, declararse Incompetente por el Territorio, para conocer y decidir la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en tal sentido se plantea de ofició el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para conocer la presente causa, por cuanto no existe una Instancia Superior común entre este Juzgado Agrario y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarado Incompetente mediante sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 31, Numeral 4 de la Ley Orgánica de la Tribunal Supremo de Justicia que establece como competencias comunes de cada Sala, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, y el artículo 24 Numeral 3 eiusdem, que establece que corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. En tal sentido, se ordena la remisión en copias certificadas del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto negativo de competencia por el territorio planteado en este fallo.- Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que interpusiere la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano RAFAEL MEDINA ULACIO, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, declarando COMPETENTE al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en El Tocuyo”, para conocer la presente causa, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 03 de la Resolución Nro. 2008-0027 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anteriormente declaratoria de Incompetencia por el Territorio, se plantea de ofició el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para conocer la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por cuanto no existe una Instancia Superior común entre este Juzgado Agrario y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declarado Incompetente mediante sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 31, Numeral 4 de la Ley Orgánica de la Tribunal Supremo de Justicia que establece como competencias comunes de cada Sala, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, y el artículo 24 Numeral 3 eiusdem, que establece que corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. En tal sentido, se ordena la remisión en copias certificadas del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto negativo de competencia por el territorio planteado en este fallo.- Líbrese el oficio respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ
EXP. Nº A-0040-16
JHP/wgm/gj.-
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