REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Diez (10) de Agosto de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: JAS 027-16.-

SOLICITANTE: FRANK RENALDITO ROBLES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.937.329, domiciliado en la calle Andrés Bello, Casa Nº 91, Sector Sabana Grande, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.212.970, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 178.444, domiciliado en Av. Jesús Maria Suárez, Casa Nº 2, Urb. Sabamar, Porlamar Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE LA SOLICITUD.
EXPEDIENTE Nº: JAS A-0027-16.

DE LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha cuatro (04) de julio de 2016 por el ciudadano FRANK RENALDITO ROBLES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.937.329, debidamente asistido por el Abogado CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.212.970, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 178.444, mediante la cual solicita que se declare Titulo Supletorio suficiente de propiedad sobre unas bienhechurias (Ranchería), que se encuentran enclavadas sobre un lote de terrenos baldíos, ubicados en “La Salina de Chiquiricual”, Sector el Morro Blanco, Jurisdicción del Municipio de la Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, identificadas con las características siguientes: constituidas por varas de mangle para soportar la estructura de la ranchería y el techo, el cual el esta conformado por varas de mangle y laminas de asfalto, paredes de paleta de madera, piso de arena, con una área para la cocina constituidas por laminas de madera, gabinetes de madera y pretil de cerámica, con una altura de tres (3) metros aproximadamente, en su parte más alta y, dos metros con treinta centímetros (2 Mts, con 30 Centímetros), en su parte más baja…”; con una superficie de terreno constante de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120,00 Mts2), aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mar Caribe; SUR: Con Terrenos de “La Salina de Chiquiricual; ESTE: Con Terrenos Baldíos propiedad de la República; y OESTE: Con Terrenos ocupados por Señor Carlos Dimitri Vásquez; igualmente, se puede apreciar en el escrito de solicitud de Titulo Supletorio que el peticionario señala, que en las referidas bienhechurias, se realizan labores y actividades de pesca artesanal y que están valoradas por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 250.000,00), según evidencia de las facturas y presupuesto anexos a dicha solicitud, marcados con la letra “B”, y la cual fue admitida en fecha siete (07) de julio del 2016, mediante auto dictado por este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace de seguido en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Le corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, la solicitud de título supletorio sobre unas bienhechurias (Ranchería) que interpusiere el peticionante, y al respecto observa:

Disponen los artículos 151 y 197 Numerales 1 y 15 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 151: La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”.

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
(…Omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De las normas transcritas, entonces podemos decir que la competencia especifica atribuida a los tribunales de primera instancia agraria, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, siendo que el tribunal debe regular la competencia, realizando un análisis del objeto de la pretensión, por cuanto el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, tal y, como lo señala el artículo 197 en sus numerales 1 y 15 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando en el presente caso en presencia de una pretensión declarativa. (Ver al respecto la sentencia Nº 24, de fecha 16 de mayo de 2016, Expediente Nº AA10-L-2015-000085, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, Caso: LUZ MARÍA RODRÍGUEZ DÁVILA).

De igual modo, también se hace necesario destacar lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Ahora bien, con relación a la competencia especifica atribuida a los Tribunales de Primera Instancia Agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria establecidas en el artículo 197 Numeral 15 de la Tierras y Desarrollo Agrario, se hace necesario e indispensable traer a colación el voto salvado por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, con relación a la sentencia Nº 1, publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, en la cual dejó sentada su opinión con respecto a la competencia de los Tribunales Agrarios, señalando lo siguiente:

“(…Omissis…) Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria…”

Asimismo, también es importante destacar el voto salvado por la Magistrada Evelin Marrero, con relación a la sentencia Nº 1, publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, en la cual dejó sentada su opinión con respecto a la competencia de los Tribunales Agrarios, señalando lo siguiente:

“(…Omissis…) En este contexto, es importante señalar que la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 912 del 5 de agosto de 2004, estableció que para poder determinar la competencia de los Juzgados Agrarios se tendría como guía la naturaleza del conflicto, en función de la actividad agraria realizada. En este sentido estableció que el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción agraria siempre que: 1) Se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad; y 2) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o rural, indistintamente, con lo cual se abandona el criterio según el cual para determinar la naturaleza agraria de un asunto se debía atender a la calificación de “rural” o “rústica” del territorio sobre el cual se llevaba a cabo la actividad…”

En este mismo contexto, también considera necesario este Juzgador traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nº 65 de fecha 16 de Julio del 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2007-00127, con ponencia del Magistrado Rafael A. Rengifo Camacaro, en la cual se establece entre otros aspectos procesales, lo siguiente:

“…Omissis… En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurias y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide…”.

De igual forma, también se hace necesario traer a colación el contenido de la Resolución Nº 2009-0053, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se estableció entre otros aspectos, lo siguiente: “(…Omissis…) que el Estado Nueva Esparta está ubicado al norte del estado Sucre frente a la Península de Araya, integrado por tres islas que son: Margarita, Coche y Cubagua. Es el único Estado insular de Venezuela y está rodeado por aguas del Mar Caribe. Posee tierras de vocación y uso agrario principalmente para el subsector agrícola vegetal, desarrollando también notablemente la pesca artesanal y contando con diversas especies marinas y submarinas que constituyen una fuente invaluable de biodiversidad. Que en la actualidad en el Estado Nueva Esparta no existen tribunales de primera instancia especializados en materia agraria para dirimir conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, y los derivados de la pesca artesanal. Que en la actualidad en el Estado Nueva Esparta y en las entidades adyacentes como Sucre y Anzoátegui predomina aun la práctica latifundista del mar conocida como retropesca, práctica contraria al interés social y colectivo, y violatorio de los derechos ambientales, del espíritu y propósito de la Ley de Pesca y Acuicultura, y de la Ley de Seguridad y Soberanía Alimentaria, entre otros cuerpos normativos que rigen la materia, cuyos conflictos pudieran ser dirimidos ante los tribunales agrarios, en tal sentido, se suprimió la competencia en materia agraria a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, con sede La Asunción; en consecuencia, se creó un Juzgado del Primera Instancia Agraria con Competencia en todos los Municipios del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que se denominará JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con competencia territorial en todos los municipios de dicha entidad federal…”.

Igualmente, también se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 5047 de fecha 15 de diciembre de 2005, Expediente Nº 05-1946, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: Humberto Lobo Carrizo en la cual se estableció entre oros aspectos procesales, lo siguiente:

“(…Omissis…) Ello así, es imperioso para esta Sala traer a colación lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, disposiciones normativas estas que se refieren a la competencia de los Tribunales para conocer de casos como el de autos. Tales artículos expresan lo siguiente:
“Artículo. 197.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
“Artículo. 208.- los Juzgados de primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2.- Deslinde judicial de predios rurales.
3.- Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4.- Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5.- Acciones derivadas del derecho de permanencia
6.- Procedimientos de desocupación o desalojo de fundos.
7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8.- Acciones derivadas de contratos agrarios.
9.-Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10.- Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11.- Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12.- Acciones derivadas del crédito agrario.
13.- Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14.- Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (Mayúsculas de esta Sala).
Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem)...”.

Con relación a la Competencia Específica atribuida a los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer, tramitar y decidir las solicitudes de Titulo Supletorio Agrario, se hace conveniente y oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nº 912, de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Nora Vásquez de Escobar, en la cual se amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

“…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Cursivas del Tribunal).

Del contenido normativo y jurisprudencial anteriormente citados, se verifica una competencia especifica, atribuida a los tribunales de primera instancia agraria, que está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, cuando las partes son sujetos particulares, siendo que el tribunal debe regular la competencia, realizando un análisis del objeto de la pretensión, por cuanto el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, tal y, como lo señala el artículo 197 en sus numerales 1 y 15 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando en el presente caso en presencia de una pretensión declarativa. (Ver al respecto la sentencia Nº 24, de fecha 16 de mayo de 2016, Expediente Nº AA10-L-2015-000085, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, Caso: LUZ MARÍA RODRÍGUEZ DÁVILA); y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre unas bienhechurias (Rancherías), fomentas sobre un lote terreno baldíos ubicados en “La Salina de Chiquiricual”, Sector el Morro Blanco, Jurisdicción del Municipio de la Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que están destinas a las labores y actividades de pesca artesanal, por una parte, y por la otra parte, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es por ello, que resulta forzoso a este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declararse Competente por la Materia para conocer y decidir la presente solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Agrario, de conformidad con lo establecido del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, procede a establecer los motivos de hecho y de derecho, en la cual se fundamenta la presente decisión:

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.

Así pues, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

De igual forma, también considera necesario esta Instancia Agraria examinar lo dispuesto en los artículos, 895, 896, 897, 898, 899 y 900 del Código de Procedimiento Civil, las cuales funcionan como normas rectoras en los asuntos de la Jurisdicción Voluntaria, los cuales señalan, lo siguiente:

“Artículo 895.- El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
“Artículo 896.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”.
Artículo 897.- Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal.
“Artículo 898.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial”.
“Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
“Artículo 900.- Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial. Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacúen las pruebas pertinentes”.

Asimismo, también considera necesario esta Instancia Agraria traer a colación la opinión del Doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo I, Teoría General del Proceso, Caracas, 2001, pág.121, refiere, en relación a la jurisdicción voluntaria, lo siguiente:

“(…Omissis…) De la jurisdicción verdadera y propia, que acabamos de definir, llamada también jurisdicción contenciosa, se distingue desde antiguo de la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, intervinientes.
(…Omissis…)
(…) la jurisdicción voluntaria puede definirse (…) como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez”. (…Omissis…)

Dentro de este mismo enfoque, el autor Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra “Teoría General del Proceso”, Caracas, 2001, pág. 206, puntualizó lo siguiente:

“(…Omissis…) Señala CARNELUTTI, citado por BELLO LOZANO, que en virtud de sus rasgos característicos, alude por su nombre más bien a la falta de una pugna de voluntades, que a la de una pugna de intereses, y por ello la intervención del juez, no obstante, la falta de litigio se explica por la conveniencia de una comprobación segura de los procesos de efectos jurídicos determinados que éstos no se produzcan sin su intervención. Se trata de una vigilancia o comprobación de la actividad jurídica de los particulares en algunos casos en que la cualidad del sujeto, o la estructura, o la función del acto, hagan más grave el peligro de un mal uso de aquellas”. (…Omissis…)

En tal sentido, cabe destacar que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar por parte del Estado, un derecho a los interesados, siempre ajustado a derecho, es decir, la función es meramente preventiva; por cuanto, las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada, por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún, conflicto de pretensiones; sin embargo, cabe la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a cualquier interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, siendo aquí, el momento en que se apertura la probabilidad de que el asunto deje de ser jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.

SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de Título Supletorio formulada por el ciudadano: FRANK RENALDITO ROBLES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.937.329, debidamente asistido por el Abogado CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.212.970, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 178.444. Al respecto se observa que el mencionado ciudadano manifiesta en su escrito de solicitud de Titulo Supletorio que es propietario de unas bienhechurias (Ranchería), que se encuentran enclavadas sobre un lote de terrenos baldíos, ubicados en “La Salina de Chiquiricual”, Sector el Morro Blanco, Jurisdicción del Municipio de la Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; identificadas con las características siguientes: constituidas por varas de mangle para soportar la estructura de la ranchería y el techo, el cual el esta conformadas por varas de mangle y laminas de asfalto, paredes de paleta de madera, piso de arena, con una área para la cocina constituidas por laminas de madera, gabinetes de madera y pretil de cerámica, con una altura de tres (3) metros aproximadamente, en su parte más alta y, dos metros con treinta centímetros (2 Mts, con 30 Centímetros), en su parte más baja…”; con una superficie de terreno constante de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120,00 Mts2), aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mar Caribe; SUR: Con Terrenos de “La Salina de Chiquiricual; ESTE: Con Terrenos Baldíos propiedad de la República; y OESTE: Con Terrenos ocupados por Señor Carlos Dimitri Vásquez; destinadas a las labores y actividades de pesca artesanal, y que dichas actividades agroalimentarias se encuentran sustentadas en el principio de seguridad alimentaría consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto de que en el escrito de solicitud de Título Supletorio formulada por el peticionario, manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor sobre las bienhechurias (Ranchería) que se encuentran enclavadas sobre un lote de terrenos baldíos, ubicados en “La Salina de Chiquiricual”, Sector el Morro Blanco, Jurisdicción del Municipio de la Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, destinadas a las labores y actividades de pesca artesanal, esta Instancia Agraria considera necesario examinar lo establecido en los artículos 1, 4, 14, 15 Numerales 7 y 32, y 16 Numeral 3, letra “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Pesca y Acuicultura vigente, en los cuales se consagra todo lo relacionado con el objeto, la utilidad pública e interés social, los beneficiarios, las definiciones de asentamiento y comunidad pesquera, ranchería, clasificación de la pesca, y de la pesca comercial artesanal, normativa fundamental aplicable a presente solicitud de Titulo Supletorio. En tal sentido, se reproduce textualmente el contenido de los precitados artículos, en los términos siguientes:

“Artículo 1: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular el sector pesquero y de acuicultura para asegurar la soberanía alimentaria de la Nación, especialmente la disponibilidad suficiente y estable de productos y subproductos de la pesca y la acuicultura dirigidos a atender de manera oportuna y permanente las necesidades básicas de la población. A tal efecto, establecerá las normas a través de las cuales el Estado planificará, promoverá, desarrollará y regulará las actividades de pesca, acuicultura y conexas, en base a los principios rectores que aseguren la producción, la conservación, el control, la administración, el fomento, la investigación, el aprovechamiento responsable y sustentable de los recursos hidrobiológicos, teniendo en cuenta los aspectos biológicos, tecnológicos, económicos, sociales, culturales, ambientales y de intercambio y distribución solidaria…”.

“Artículo 4: Se declara a la pesca, acuicultura y sus actividades conexas de utilidad pública, interés nacional e interés social, por la importancia estratégica que tienen para garantizar la soberanía alimentaria, la nutrición de la población, por los beneficios socioeconómicos y tecnológicos que se derivan de ellas, así como por su importancia geopolítica y genética. Se declaran como servicios públicos esenciales las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de los alimentos o productos derivados de la pesca, acuicultura y sus actividades conexas sometidos a control de precios de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico…”.

“Artículo 14: Los pescadores y pescadoras artesanales de pequeña escala, acuicultores y acuicultoras de pequeña escala, los y las tripulantes de buques pesqueros nacionales, cuyas actividades se regulan de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, gozarán de los beneficios, protección y trato preferencial de las leyes que regulan la materia agraria, marítima y de la seguridad social…”.

“Artículo 15: A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se definen como:
“…Omissis...”
Numeral 7: Asentamiento y comunidad pesquera: Es el espacio en la zona costera, ribereña o lugar cercano a éstas, ocupado por los pescadores y pescadoras artesanales, donde se realizan las actividades relacionadas con la preparación de los buques y artes de pesca, para el zarpe y desembarque, así como el acopio, intercambio, distribución y comercialización de los productos pesqueros. A efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideraran comunidades pesqueras las que fuesen permanentes y asentamiento los que fueren temporales.
“…Omissis…”
Numeral 32: Ranchería: Es el conjunto de construcciones improvisadas en madera, láminas de zinc o palma de cocotero, que realizan los pescadores y pescadoras cerca de sus zonas de pesca, tanto en los asentamientos como en las comunidades, a los fines de resguardar su vida, bienes materiales y de trabajo, garantizando así el desarrollo de la actividad productiva. La condición de estas estructuras es básicamente provisional, pues cumplen una función temporal en los lugares donde se les ubica, siendo que en ocasiones, su permanencia dependerá de la condición socioeconómica del pescador o pescadora y su grupo familiar…”.

“Artículo 16: A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la actividad pesquera se clasifica en:
“…Omissis...”
Numeral 3. Pesca comercial artesanal: Actividad productiva con fines comerciales que realizan los pescadores y pescadoras en forma individual o asociados en cualquier forma de organización, con preponderancia de su esfuerzo físico, basada en sus experiencias, vivencias, conocimientos de la naturaleza y las destrezas que pasan de generación en generación, con la utilización de artes de pesca no mecanizados, sean tradicionales, evolucionados de éstos o nuevos. Se subdivide en: a. Pesca comercial artesanal de pequeña escala: Actividad de pesca realizada en zonas litorales o cuerpos de aguas continentales, utilizando o no buques pesqueros menor de 10 unidades AB y 150 HP como potencia máxima de motor...”.

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo anterior pasa este Tribunal Agrario de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma:

Considera quien suscribe, que la Jurisdicción Especial Agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado Agrario deberá realizar las siguientes actuaciones:

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

1.- de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal Agrario, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada de manera supletoria al presente caso, el Juez Agrario deberá fijar de oficio la practica de una Inspección Judicial en el lote de terreno identificado up supra, a los fines de constatar la veracidad de los hechos que conforman la solicitud de Titulo Supletorio. En tal sentido, esta Instancia agraria, acordó de oficio una inspección judicial para el día miércoles 12 de Julio de 2016, a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con las labores y actividades de pesca artesanal, que no estén ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otros asuntos, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley. Revisado de manera exhaustiva como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que el peticionante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor sobre las bienhechurias (Ranchería) por el descritas, fomentadas sobre un lote de terrenos baldíos, ubicados en “La Salina de Chiquiricual”, Sector el Morro Blanco, Jurisdicción del Municipio de la Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que tienen una superficie de terreno constante de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120,00 Mts2), aproximadamente, destinadas a las labores y actividades de pesca artesanal, que están valoradas por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 250.000,00), según se evidencia de las facturas y presupuesto anexos a dicha solicitud, marcados con la letra “B”; en tal sentido, este Tribunal Agrario en fecha doce (12) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016) se trasladó y se constituyó sobre el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurias existentes mediante la inspección judicial acordada, en la cual se constato y se dejo asentado en la acta respectiva lo siguiente:

“ (…Omissis…) En el día de hoy Martes, Doce (12) de Julio Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 11:40 minutos de la mañana, se trasladó y constituyó éste Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por el Abogado JORGE HUERTA POLIDOR, Juez Agrario en compañía del Secretario Accidental Abogado WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ, de los Abogados NADIUSKA VÁSQUEZ y ARMANDO GUEVARA, Asistentes de Tribunal y el ciudadano LUÍS CEDEÑO, Alguacil de éste Juzgado Agrario, sobre unas bienhechurias (Ranchería), que se encuentran enclavadas en un lote de tierras baldías, ubicadas en “La Salina de Chiquiricual”, Sector el Morro Blanco, Jurisdicción del Municipio de la Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el fin de practicar una Inspección Judicial, acordada mediante decisión de fecha 07 de Julio de 2016, de conformidad con lo previsto en los artículos 187, 191, 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, con motivo de la Solicitud de TITULO SUPLETORIO (Agrario) incoada por el ciudadano Frank Renaldito Robles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.937.329. Acto seguido, el Juzgado Agrario deja constancia que en las bienhechurias (Ranchería) donde se encuentra constituido se hizo presente el ciudadano: Frank Renaldito Robles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.937.329, en su carácter de parte solicitante, debidamente asistido por el Abogado Carlos Dimitri Vásquez Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 178.444. Seguidamente, el Tribunal Agrario pasa a designar como Experta a la Lic. MERCEDES MORENO, titular de la cédula identidad Nº V.-13.668.889, en su condición de Inspectora de Pesca y Acuicultura II, funcionaria adscrita a la Subgerencia Regional del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, para que asesore a éste Juzgado Agrario en la práctica de la presente Inspección Judicial, quien estando presente en las bienhechurias (Ranchería) objeto de la presente inspección judicial, aceptó tal designación y prestó el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal Agrario previo recorrido por las bienhechurias (Ranchería) objeto de la presente inspección judicial, y con el asesoramiento de la experta designada deja constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal Agrario con el asesoramiento de la experta designada deja constancia, que en el lote de tierras baldías ubicadas en la Salina de Chiquiricual, Sector El Morro Blanco, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, existen unas bienhechurias (Ranchería), que forma parte de una extensión mayor de terreno que tiene una superficie Tres Mil Ochocientos Veinticinco Metros Cuadrados (3.825,00 Mts2), aproximadamente, tal como se evidencia del levantamiento topográfico que anexo a la presenta solicitud, marcado con la letra “A”; igualmente, el Tribunal Agrario con el asesoramiento de la experta designada deja constancia, que las bienhechurias (Ranchería), objeto de la presente inspección judicial, tienen una superficie de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120,00 Mts2), aproximadamente, poseen las características siguientes: están construidas por varas de mangle para soportar la estructura de la ranchería y el techo, el cual el esta conformado por varas de mangle y laminas de asfalto, paredes de paleta de madera, piso de arena, con una área para la cocina conformada por laminas de madera, gabinetes de madera y pretil de cerámica, con una altura de tres (3) metros aproximadamente, en su parte más alta y, dos metros con treinta centímetros (2 Mts, con 30 Centímetros), en su parte más baja, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mar Caribe; SUR: Con Terrenos de “La Salina de Chiquiricual; ESTE: Con Terrenos Baldíos propiedad de la República; y OESTE: Con Terrenos ocupados por Señor Carlos Dimitri Vásquez; SEGUNDO: El Tribunal Agrario con el asesoramiento de la experta designada deja constancia, que las bienhechurias (Ranchería) objeto de la presente inspección judicial, están destina a las labores y actividades de pesca artesanal, (pesca de subsistencia con el uso de cordeles como implemento de pesca), que se utiliza para el resguardo de los pesadores, para la preparación de las embarcaciones, desembarque y comercialización de productos pesqueros, el cual es vendido en cavas. Asimismo, el Tribunal Agrario con el asesoramiento de la experta designada deja constancia, que el producto de la pesca es utilizado para el consumo familiar y para la venta a las comunidades aledañas del Sector El Morro Blanco, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a precios solidarios; TERCERO: El Tribunal Agrario con el asesoramiento de la experta designada deja constancia, que las bienhechurias (ranchería) objeto de la presente inspección judicial, se encuentran en buenas condiciones fitosanitarias, es decir, limpio y no se observa restos de desperdicios de productos pesqueros ni desechos sólidos…”.

DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL SOLICITANTE:

2.- En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. De los testigos promovidos por el solicitante, exponiendo los testigos lo siguiente:

“(…Omissis…) Seguidamente el Alguacil de este Tribunal Agrario anunció el acto y compareció una persona que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse CARMEN GREGORIA BLONDELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.651.843; (…) Acto seguido, el Abogado Carlos Dimitri Vásquez Juárez, arriba identificado, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Frank Renaldito Robles, desde hace mas de quince (15) años, y si conoce las bienhechurias (Ranchería) que se encuentra enclavada en el lote de tierras baldías ubicadas en La Salina de Chiquiricual, Sector El Morro Blanco, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta? Contestó: Si; SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tanto la mano de obra, como los materiales y accesorios que forman parte de las bienhechurias (Ranchería) que se encuentra enclavada en el lote de tierras baldías ubicadas en La Salina de Chiquiricual, Sector El Morro Blanco, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, las ha sufragado íntegramente el ciudadano Frank Renaldito Robles con dinero de su propio peculio? Contesto: Si; TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurias (Ranchería) que se encuentran enclavadas en el lote de tierras baldías ubicadas en La Salina de Chiquiricual, Sector El Morro Blanco, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, están destinadas a labores y actividades de pesca artesanal? Contesto: Si; CUARTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en las bienhechurias (Ranchería) que se encuentra enclavada en el lote de tierras baldías ubicadas en La Salina de Chiquiricual, Sector El Morro Blanco, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el ciudadano Frank Renaldito Robles invirtió la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000, 00) aproximadamente? Contesto: Si; QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el tiempo que tiene poseyendo el ciudadano Frank Renaldito Robles en la Comunidad de Pescadores del Sector de La Salina de Chiquiricual, Sector El Morro Blanco, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta? Contesto: Ocho (08) años aproximadamente...”.

“(…Omissis…) Seguidamente el Alguacil de este Tribunal Agrario anunció el acto y compareció una persona que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse Marbella Georgina Flores de Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.195.335; (…) Acto seguido, el Abogado Carlos Dimitri Vásquez Juárez, arriba identificado, procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Frank Renaldito Robles, desde hace mas de quince (15) años, y si conoce las bienhechurias (Ranchería) que se encuentra enclavada en el lote de tierras baldías ubicadas en La Salina de Chiquiricual, Sector El Morro Blanco, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta? Contestó: Si; SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tanto la mano de obra, como los materiales y accesorios que forman parte de las bienhechurias (Ranchería) que se encuentra enclavada en el lote de tierras baldías ubicadas en La Salina de Chiquiricual, Sector El Morro Blanco, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, las ha sufragado íntegramente el ciudadano Frank Renaldito Robles con dinero de su propio peculio? Contesto: Si; TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurias (Ranchería) que se encuentra enclavada en el lote de tierras baldías ubicadas en La Salina de Chiquiricual, Sector El Morro Blanco, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, están destinadas a labores y actividades de pesca artesanal? Contesto: Si; CUARTO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en las bienhechurias (Ranchería) que se encuentran enclavadas en el lote de tierras baldías ubicadas en La Salina de Chiquiricual, Sector El Morro Blanco, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el ciudadano Frank Renaldito Robles invirtió la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000, 00) aproximadamente? Contesto: Si; QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el tiempo que tiene poseyendo el ciudadano Frank Renaldito Robles en la Comunidad de Pescadores del Sector de La Salina de Chiquiricual, Sector El Morro Blanco, Municipio Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta? Contesto: Ocho (08) años aproximadamente...”.

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO

Por lo antes expuesto, vista la solicitud de Titulo Supletorio formulada por el ciudadano FRANK RENALDITO ROBLES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.937.329, debidamente asistido por el Abogado CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.212.970, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 178.444, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 12 de julio de 2016 por este Tribunal, (Folios 36 al 38); previo asesoramiento de la experta designada y juramentada, según Informe de Experticia, (Folios 51 al 55); de la evacuación de las testimoniales, (Folios 47 al 50), así como de las demás pruebas documentales consignadas, se pudo comprobar la existencia de unas bienhechurias (Ranchería) que se encuentran enclavadas sobre un lote de terrenos baldíos, ubicados en “La Salina de Chiquiricual”, Sector el Morro Blanco, Jurisdicción del Municipio de la Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, construidas por el peticionario con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, que están destinadas a las labores y actividades de pesca artesanal, sustentadas en el principio de seguridad alimentaria consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son gran interés e importancia en el ámbito económico y alimentario para el desarrollo del Sector Morro Blanco, Jurisdicción del Municipio de la Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y de la Nación, es por ello, que resulta forzoso a este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declarar suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias (Rancherías) anteriormente descritas, cuya superficie y linderos se especifican en el texto de esta decisión, dejándose a salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y de los terceros que puedan tener sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 197 Numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. Se le participa y advierte al beneficiario del presente Justificativo de Perpetua Memoria, que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes ambientales, en tal sentido deberá tomar todas las medidas pertinentes para proteger, resguardar y conservar el medio ambiente, el aseguramiento de la biodiversidad biológica y la preservación de los recursos naturales renovables, y por ende deberá mantener limpio e higiénico el lote de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurias (Ranchería) existentes y áreas subyacentes, durante y después de cada una de las labores y actividades de pesca artesanal que realicen en dichas bienhechurias, en caso de comprobarse, incumplimiento y desacato a lo aquí decido, será causal suficiente para este Tribunal Agrario revoque de oficio el Titulo Supletorio aquí otorgado y dictara de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 Numerales 4, 5, 7 y 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se Declara:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer sobre la presente solicitud de Titulo Supletorio, formulada por el ciudadano FRANK RENALDITO ROBLES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.937.329, debidamente asistido por el Abogado CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.212.970, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 178.444, domiciliado en Av. Jesús Maria Suárez, Casa Nº 2, Urb. Sabamar, Porlamar Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre unas bienhechurias (Ranchería), que se encuentran enclavadas sobre un lote de terrenos baldíos, ubicados en “La Salina de Chiquiricual”, Sector el Morro Blanco, Jurisdicción del Municipio de la Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 197 Numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

SEGUNDO: Procedente la solicitud de Titulo Supletorio, formulada por el peticionario, en virtud de que cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

TERCERO: En consecuencia, de lo establecido en los precedentes particulares, se acuerda otorgar TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad al ciudadano FRANK RENALDITO ROBLES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.937.329, debidamente asistido por el Abogado CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.212.970, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 178.444, sobre las bienhechurias (Ranchería), que se encuentran enclavadas sobre un lote de terrenos baldíos, ubicados en “La Salina de Chiquiricual”, Sector el Morro Blanco, Jurisdicción del Municipio de la Península de Macanao del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, construidas por el peticionario con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, identificadas con las características siguientes: constituidas por varas de mangle para soportar la estructura de la ranchería y el techo, conformadas por varas de mangle y laminas de asfalto, paredes de paleta de madera, piso de arena, con una área para la cocina constituidas por laminas de madera, gabinetes de madera y pretil de cerámica, con una altura de tres (3) metros aproximadamente, en su parte más alta y, dos metros con treinta centímetros (2 Mts, con 30 Centímetros), en su parte más baja, con una superficie de terreno constante de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120,00 Mts2), aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Mar Caribe; SUR: Con Terrenos de “La Salina de Chiquiricual; ESTE: Con Terrenos Baldíos propiedad de la República; y OESTE: Con Terrenos ocupados por Señor Carlos Dimitri Vásquez; valoradas por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 250.000,00), según evidencia de las facturas y presupuesto anexos a dicha solicitud, marcados con la letra “B”, destinadas a las labores y actividades de pesca artesanal, dejándose a salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y de los terceros que puedan tener sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con establecido en el articulo 197 Numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Devuélvase la solicitud en original con sus resultas al peticionario, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo de este Juzgado Agrario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,



ABG. JORGE HUERTA POLIDOR




EL SECRETARIO,



ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,



ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO GONZÁLEZ



EXP. Nº JAS 027-16
JHP/wgm/gj.-