REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 16 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003507
ASUNTO : NP01-S-2014-003507
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA DE JUICIO: ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: ABGA. FATIMA RANGEL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABGA. ADARGELIS GONZALEZ
VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD ,
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELEAZAR LEON
ACUSADO: LUIS ENRIQUE RAMOS
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA
CAPÍTULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
“…La presente tuvo su inicio en fecha 24/06/2014, según se evidencia del Acta policial inserta al folio tres (03) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Carlos Julio Acuña y Jesús Suárez, adscritos a la Estación Policial Municipio Acosta de la Policía Socialista del Estado Monagas, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano LUÍS ENRIQUE RAMOS, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje y recibieron llamado vía radio de la receptora de servicio de la esa Estación, indicándoles que se trasladaran hasta esa Sede ya que se había presentado una ciudadana, quien se identificó como SE OMITE, quien les manifestó que el referido ciudadano, quien es su pareja, la había agredido físicamente dándole varios golpes en varias partes del cuerpo, incluso la golpeó con un asiento de plástico …”
CAPÍTULO III
DEL ACTA DE DEBATE DE JUICIO ORAL Y TOTALMENTE A PUERTA CERRADA POR ADMISIÓN DE HECHOS (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)
En el día de hoy, VIERNES 12 de agosto del año 2016 a las 2:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia, del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, en función de Juicio, tal como lo establece el Artículo 109 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Actúa como, la jueza: ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, acompañada por la secretaria ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, seguidamente el secretario verificar la presencia de las partes intervinientes, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas ABGA. ADARGELIS GONZALEZ.; el Acusado: LUIS ENRIQUE RAMOS, EL DEFENSOR PRIVADO, ELEAZAR LEON, al acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio a la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y acuerda la suspensión Condicional del proceso al Ciudadano Acusado ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (1) AÑO, al Ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS, con fundamento en el artículo 26 del Texto Constitucional. Asimismo y por cuanto el ciudadano SE ACOGIÓ A UNA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, VALE DECIR LA SUSPENSION CONDIONAL DEL PROCESO, esta Juzgadora pasa a imponer las condiciones de conformidad con el artículo 45 del C.O.P.P. 1.- Residir en la jurisdicción del estado Monagas, en caso de cambio de residencia deberá notificarlo al Tribunal.2.- Se mantienen las medidas de protección y seguridad decretadas en su oportunidad.3.-cesan las presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo. 4.- Acudir ante el Equipo Interdisciplinario con la Ciudadana Abogada para ser orientado sobre las Medidas de seguridad que ordenan a las víctimas de violencia de género, en tres (3) sesiones, iniciando su primera presentación 10 de Octubre del año 2016, a las 8:30 horas de la mañana, y las otras dos (2) serán fijadas por ese Órgano Colegiado. ASI SE DECIDE.- Esta Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, entrará en vigencia desde el mismo momento en que le son impuestas al Acusado las condiciones La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y Totalmente a Puerta Cerrada, y cumplió cabalmente con todos los Principios Constitucionales, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente
CAPÍTULO IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO
Los hechos admitidos por el acusado LUIS ENRIQUE RAMOS se encuadran en los delitos: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD Ante los hechos objeto del presente proceso, donde ciudadano acusado ha sido acusado por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que permiten considerar que lo sucedido se enmarca perfectamente en el referido delito, en contra del hoy acusado antes mencionado. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Vistos los planteamientos antes efectuados, ante este Tribunal Primero en Funciones de Juicio sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se instauró el procedimiento especial contenido en el articulo 97 de la referida Ley Especial, no siendo aplicable los procedimientos abreviados, no es menos cierto, que uno de los medios alternativos de prosecución del Proceso es el contenido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, que nos señala que en los casos de delitos leves cuya pena no exceda de ocho años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicita al juez o jueza de control o juez o jueza de juicio si se trata de procedimiento abreviado la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye.
Es por lo que esta Juzgadora al realizar un análisis de este articulo y en su aplicación en el caso de marras, observa que la Representación Física introduce escrito de Acusación Fiscal, por la comisión de los delitos: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito cuya pena no exceden de ocho años en su límite máximo.
Asimismo quiero resaltar lo que dispone el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, que incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, en la fase de juicio una vez admitida la acusación hasta ante de la recepción de las pruebas.
Ahora bien, quien aquí decide, quiere hacer referencia que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la Ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”
En este sentido es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De igual modo, el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone:
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo esta Juzgadora hace mención respecto al principio de legalidad procesal, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, en la cual se precisó lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...”
Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Asimismo una vez aplicado en el caso de marras el Instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, esta Juzgadora señala que el mismo constituye una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
Respecto del contenido de esta Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Dr. Pedro Berrizbeitia, en su artículo titulado “La Suspensión Condicional del Proceso”, publicado en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, enseña:
“...El Código Orgánico Procesal Penal no se limita a establecer normas que regulen el equilibrio que debe existir entre la represión estatal y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano. Va más allá, en algunos casos plantea formas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena. Estas otras vías constituyen excepciones al principio de legalidad procesal. Ellas se fundan entre otras razones, en la imposibilidad material del aparato judicial para dar tratamiento a todos los delitos que a él ingresan, a consecuencia de la desproporción entre el numero de estos y el de los órganos públicos encargados de su investigación y juzgamiento. Se busca el máximo aprovechamiento de los recursos de la administración de justicia penal para dirigir los esfuerzos estatales al logro de una razonable eficacia en los casos que representan mayor costo social.
Entre estas formas alternativas, aparece la suspensión condicional del proceso. Su origen lo hallamos en la institución anglosajona de la diversión, que permite prescindir incluso de la persecución penal, sometiendo al probable infractor, con su anuencia, a un período de prueba bajo vigilancia de un asistente social y sujeto a ciertas reglas, sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias practicas para el futuro del autor, cuando él cumple con todas las instrucciones y culmina bien su período de prueba, y sin el desgaste jurisdiccional que ello implica.
A semejanza de la diversión la suspensión condicional del proceso se dirige a impedir la realización total del mismo ahorrando esfuerzos a la administración de justicia para dedicarlos a delitos de mayor gravedad. Así mismo, el logro de la resocialización y reeducación del imputado son pretensiones primordiales de la figura en estudio.
Fundamento de esta institución debería serlo también el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
(...)
La suspensión condicional del proceso, en palabras de Gustavo L. Vitale, es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal, que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el tramite procesal continua su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones. Efectivamente, esta decisión detiene el desarrollo del proceso en forma condicional más no definitiva. Al declararse procedente, el juez o Jueza fija un plazo de régimen de prueba y establece una o más condiciones que deberían cumplirse durante él. La reanudación del proceso será consecuencia del fracaso de la pretensión de reinserción social del sujeto materializada por el incumplimiento de las condiciones establecidas...”. (Pág. (s). 63 a la 66).
Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que como lo ha manifestado Sala Constitucional; genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vide. Sentencia 232 de fecha 10/03/2005).
En tal sentido, el Dr. Pedro Berrizbeitia precisa:
“...Es preciso delimitar si la suspensión condicional del proceso configura un mero beneficio, un acto discrecional del juez no sometido a pautas de ninguna naturaleza, o, si por el contrario, se trata de un derecho del imputado.
Definitivamente, ninguna de las dos primeras posiciones puede resultar cierta. La concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de procedencia, hace nacer para el imputado el derecho a solicitarla y para el juez, la obligación de concederla.
No se trata de una mera facultad arbitraria del juez ni de un simple beneficio que el Estado acuerda a las personas sometidas a proceso, a título de gracia o favor. Por el contrario, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley...”. (Idem. Pág. (s). 66 y 6.
Por otro lado , al verificar la pena establecida para el delito imputado la misma NO EXCEDE DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN EN SU LIMITE MAXIMO, y admitidos los hechos por el Acusado de actas, no constando que posea antecedentes penales o probacionarios, por lo que su buena conducta Predelictual debe presumirse conforme al principio de presunción de inocencia desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el representante de la Vindicta Pública, en representación de los intereses además de la víctima, manifiesta estar de acuerdo con la petición e igualmente que la víctima en los términos antes señalados ha expresado también su acuerdo, resulta procedente en derecho, realizar los siguientes Pronunciamientos: 1) Considera este Juzgador que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, , no excede de OCHO (08) años en su límite máximo. 2) De igual modo se evidencia que el referido acusado, no se encuentra sujeto a otra Medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración, admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal. 3) Y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el ACUSADO de autos y su Defensa, sin objeción de la Vindicta Pública y en consecuencia otorga la Suspensión Condicional del Proceso y se le impusieron las siguientes condiciones:, condiciones de conformidad con el artículo 45 del C.O.P.P. 1.- Residir en la jurisdicción del estado Monagas, en caso de cambio de residencia deberá notificarlo al Tribunal.2.- Se mantienen las medidas de protección y seguridad decretadas en su oportunidad.3.-cesan las presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo. 4.- Acudir ante el Equipo Interdisciplinario con la Ciudadana Abogada para ser orientado sobre las Medidas de seguridad que ordenan a las víctimas de violencia de género, en tres (3) sesiones, iniciando su primera presentación 10 de Octubre del año 2016, a las 8:30 horas de la mañana, y las otras dos (2) serán fijadas por ese Órgano Colegiado. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Acto seguido el Tribunal Primero en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pasa a emitir pronunciamiento: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (1) año al Ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS con fundamento en el artículo 26 del Texto Constitucional. Asimismo y por cuanto el ciudadano SE ACOGIÓ A UNA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, VALE DECIR LA SUSPENSION CONDIONAL DEL PROCESO, Esta Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, entrará en vigencia desde el mismo momento en que le son impuestas al Acusado las condiciones La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y Totalmente a Puerta Cerrada, y cumplió cabalmente con todos los Principios Constitucionales, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente, OFICIAR AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO Y AL SERVICIO DE ALGUACILAZGO NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PUBLICACION DEL TEXTO INTEGRO. LÍBRESE LO CONDUCENTE.-
JUEZA DE JUICIO
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA
ABGA. FATIMA RANGEL
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