REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 16 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002270
ASUNTO : NP01-S-2013-002270
RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIO
N JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesto con la finalidad de que se dicte una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa siendo ésta la contenida en el Ordinal Octavo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal presentado por el abg. JULIO CESAR RODRIGUEZ en su carácter de Defensa Privada del Ciudadano acusado ANGEL HORACIO GONZALEZ AGUILERA, quien se encuentra bajo una medida menos gravosa de la privativa de libertad en centro de reclusión y el mismo está en arresto en su domicilio, expone “… consigno ante este Tribunal informe médico de su progenitor de nombre ANGEL GONZALEZ, ... Quien presenta el “ SINDROME DE GUILLIAN b. … asimismo tres (3) copias de partida de nacimientos de sus menores hijos, … y presenta una situación crítica en este cuadro familia… y viendo la situación de manutención , para la compra de los referidos medicamentos, solicito que se le otorgue una medida de presentación como lo estipulado en el artículo 242 del COPP, en su ordinal tercero para que mi patrocinado pueda económica ayudar tanto a su progenitor como a sus hijos…”
I
DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA PÚBLICA DEL ACUSADO DE AUTOS
Posterior al análisis del Escrito de Solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (en su domicilio) POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con presentaciones, incoado por ante este Despacho Judicial por la Defensa Privada del Ciudadano Acusado ANGEL HORACIO GONZALEZ AGUILERA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo tipificado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas deben ser proporcionales con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o La Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado de autos, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso de marras, solicita la defensa de autos se otorgue a favor de su patrocinado, una medida menos gravosa, aduciendo que tiene a su progenitor enfermo y tres menores hijos, por lo cual necesita trabajar para coadyuvar económicamente en la manutención
Con relación a lo alegado, ésta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del artículo 250 ejusdem, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que nadan modifican las condiciones que motivaron al Juez o Jueza en funciones de Control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.
Asimismo en relación a los fundamentos de la Defensa precitados, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto; que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto; que el legislador contempló igualmente el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello esta Juzgadora, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: En primer lugar, los fundamentos que ORIGINARON LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, QUE LO ENVIÓ ARRESTADO A SU DOMICILIO, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano y el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ORDINAL PRIMERO de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1°, 5ª, 8°, 9° del Código Penal, y el articulo 218 de la Ley orgánica para la protección del niño y niña y del adolescente en perjuicio de la niña de 11 años de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente. siendo que nos encontramos en presencia de la comisión de unos de los delitos de mayor gravedad en materia de Violencia de Género, el cual representa un hecho punible que exige pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público; en la presente causa excede límite establecido por cuanto la pena es de 15 a 20 años de prisión, , aunado a la gravedad, circunstancia de la comisión del mismo y la pena a aplicar, del delito imputado por la fiscalía del Ministerio Público,
Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora NO PROCEDENTE la Revisión de Medida solicitada por la Defensa Pública del hoy acusado, fundamentada en el principio de ser juzgado en libertad, en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva, considerando quien aquí decide que el peligro de fuga se configura en la presente causa, porque la pena a imponer en el presente caso en virtud del delito imputado excede de diez (10) años en su límite máximo, encontrándose expuesta la magnitud del daño causado. De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor se mantienen –algo que no ha sido desvirtuado por la defensa-, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de arresto domiciliario impuesta al acusado considerando que dicha modificación y revisión es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENERLA , ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente establecidos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en su carácter de Defensora del acusado ANGEL GONZALEZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° 18.674.692, venezolano, natural de Caripito, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1989, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico/Obrero, residenciado en la kilómetro 09, vía Caripito, calle principal la nacional, casa numero 12-2, a cien metro de la bodega pastor Martínez Caripito Estado Monagas, teléfono 0426-6850758 Papa Ángel González considerando que dicha modificación y revisión es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD bajo la modalidad de arresto domiciliario. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA DE JUICIO
ABGA. IVIS RODRÍGUEZ CASTILLO
SECRETARIA
ABGA. FATIMA RANGEL
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