REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004994
ASUNTO : NP01-S-2014-004994
En virtud de la solicitud de la Defensoría Pública Primera ABG. JULIO SABATE relacionada con Revisión de Medida del acusado, ciudadano ROIGAN ENRIQUE RONDÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.978.396 de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 6/02/1995, natural maturín Estado Monagas, estado civil Soltero de profesión u oficio Obrero hijo de: LISET RODRIGUEZ (V) y de Padre LUIS ENRIQUE RONDON (V), residenciado Sector Hugo Chávez calle Ali primera Temblador casa s/n POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA en cualquiera de sus modalidades de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del C.O.P.P, por haberse producido varios diferimientos en la celebración de la Audiencia oral y pública
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1.- Investigación; 2.- Aseguramiento de Pruebas; 3.- Comprobación de los presupuestos procesales; 4.- Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5.- Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6.- Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta última característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición
de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida de privación preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos: de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 5°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416, y ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWARD DAVID BETANCOURT GARCÍA, en fecha 18 de diciembre del año 2014.
Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza se puede colegir que de conformidad con lo establecido en el artículo 244, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal que establece: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Ahora bien en el caso de marras, se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 250 ordinal 1 y 2 y que es evidente en las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal los diferimientos realizados no son imputables a este Órgano Jurisdiccional quien ha sido garante de una tutela Judicial Efectiva Contemplada en el Texto Constitucional en el artículo 26, y esto no conlleva a varias las circunstancias que dieron lugar a decretar la medida privativa en fecha 18 de diciembre del año 2014. En tal sentido se declara SIN LUGAR la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Defensa Primera Pública para su representado el ACUSADO ROIGAN ENRIQUE RONDÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.978.396 de 19 años de edad, POR CONSIDERAR QUE NO HAN VARIADO LAS CORCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR A LA MISMA, asimismo se verifica que el Ciudadano tiene la audiencia fijada para el día Lunes 15 de agosto del año 2016 , para la Apertura del Juicio Oral y público, en tal sentido se acuerda la notificación a las partes en esa fecha fijada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la Defensa Primera Pública para su representado el ACUSADO ROIGAN ENRIQUE RONDÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.978.396 de 19 años de edad, POR CONSIDERAR QUE NO HAN VARIADO LAS CORCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR A LA MISMA, asimismo se verifica que el Ciudadano tiene la audiencia fijada para el día Lunes 15 de agosto del año 2016 , para la Apertura del Juicio Oral y público, en tal sentido se acuerda la notificación a las partes en esa fecha fijada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase-.
LA JUEZA
ABGA.IVIS RODRIGUEZ CASTILLO.
LA SECRETARIA
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
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