REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 4 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001173
ASUNTO : NP01-S-2016-001173
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la aprehensión flagrante que practicara al Ciudadano JOSEPH ALEJANDRO BUSTOS RUIZ, Nacionalidad Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.145.074, nacido en fecha 18-04-1986, Estado Civil: Soltero, natural de Guatire Estado Miranda, de profesión u oficio Lic. Tecnología de los Alimentos, hijo de MARIELBA RUIZ (V) y DANIEL BUSTOS (V), residenciado en: LA URBANIZACIÓN VIRGEN DEL VALLE, CALLE GUARAME, CASA Nº 56, FRENTE A CONSTRUCTORA BLAS, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0424-950.35.68 (PROPIO), 0292-414.37.25 (HOGAR), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, por tales elementos hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano JOSEPH ALEJANDRO BUSTOS RUIZ, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana antes identificada, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecutan tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de Acta De Denuncia Común rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , riela al folio 01 y Vto., de fecha 22-07-2016, donde la ciudadana victima describe como tiene conocimiento de los hechos. Acta de Investigación Penal cursante al folio 04 y Vto., de fecha 22-07-2016, donde los Funcionarios dejan constancia de la forma como se produjo la aprehensión y como obtienen conocimiento de los hechos. Inspección Técnica S/Nº, cursante al folio 05 y Vto., de fecha 22-07-2016, realizada al sitio del suceso el cual se denomino “ABIERTO”. Acta de Investigación Penal cursante al folio 10, de fecha 23-07-2016, donde los Funcionarios dejan constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien no quiso ir a realizarse la Evaluación Medico Forense. Acta De levantada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público riela a los folios 13 de fecha 23-07-2016, donde deja constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , no acudió a la realización del Examen Medico Forense, De seguidas se le cede nuevamente a la Representante Fiscal a los fines de formular su solicitud en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, del ciudadano: JOSEPH ALEJANDRO BUSTOS RUIZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia con relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL; EN TERCER LUGAR Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el Artículo 90 numerales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial que rige la materia, como son; 3- Se ordene la salida inmediata del agresor de la residencia en común con la mujer victima de Violencia, 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reciba charlas ante un organismo especializado en Materia de Violencia contra la Mujer, y por ultimo solicito copias certificadas de las actuaciones, de la presente audiencia y de la decisión, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ESPECIALIZADO: ABG. YONNI CORREA quien expone: “Esta defensa pública vista la precalificación del Ministerio Público, observa que el ciudadano no presenta antecedentes penales, asimismo observa que es un profesional de la República Bolivariana de Venezuela, tiene domicilio fuera de la ciudad de Maturín Estado Monagas, siendo esta la etapa incipiente del proceso y tomando en cuenta que las circunstancias no están claras por la declaración de la presunta victima, es por lo que le solicito una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL- LEGAL Y EDUCATIVA a la ciudadana Victima y solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito copias simples de todo el expediente y de la fundamentación. Es todo”. Observándose lo presente:
DENUNCIA COMUN, de fecha 22/07/2016 que riela al folio 01 y su vuelto, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por la victima SE OMITE SU IDENTIDAD .
ACTA INVESTIGACION PENAL cursante al folio Cuatro (04) y su vuelto, de fecha 22/07/2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de la remisión por parte de la Policía Socialista del Estado Monagas y de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado JOSEPH ALEJANDRO BUSTOS RUIZ.
INSPECCION TECNICA Nº S/N, de fecha 22/07/2016, que riela al folio cinco (05) y su vuelto, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de la ubicación del sitio del suceso “el lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio CERRADO”.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: Delito de VIOLENCIA FÍSICA el artículo 42 Ejusdem dispone; El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad… , y el artículo 15, numeral de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el Ciudadano: JOSEPH ALEJANDRO BUSTOS RUIZ.
EL ARTICULO 90 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, como son; 3.- Se ordene la salida inmediata del presunto agresor de la Residencia en común independientemente de su titularidad. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo establecido en el capitulo de las medidas especiales establecidas en el Artículo 95 Ordinal 7° de la Ley orgánica sobre los Derechos de las mujeres a una vida Libre de violencia.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide
DISPOSITIVA
Oída las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones y que se detallaran por auto separado en la decisión que fundamente el Tribunal a tal efecto. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, del ciudadano: JOSEPH ALEJANDRO BUSTOS RUIZ, de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia con relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, como son; 3- Se ordene la salida inmediata del agresor de la residencia en común con la mujer victima de Violencia, 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reciba UNA (1) charla ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO en Materia de Violencia contra la Mujer, Quien deberá de comparecer el día LUNES 25 DE JULIO DE 2016, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, a concretar cita. De igual forma se acuerda EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL- LEGAL Y EDUCATIVA a la ciudadana Victima SE OMITE SU IDENTIDAD . Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.
Jueza Segundo de Control, Audiencia Y Medidas (Guardia)
ABGA. ANA MERCEDES FERMÍN TILLERO
ABGA. ROSELIN MENDOZA
LA ABOGADA