REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 29 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001327
ASUNTO : NP01-S-2016-001327
Corresponde a este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la Orden de Aprehensión Urgente y Necesaria fecha, miércoles diez (10) del mes de agosto del año 2016, que se le practicara al ciudadano: JOSE ARMANDO PALACIOS MENDOZA, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.293.625, por la presunta comisión del delito de FENMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , luego de verificar los siguientes elementos:
La presente tuvo su inicio en fecha 09-08-2016, riela al folio dos (02) Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al órgano policial actuante, donde los mismos dejan constancia del hallazgo del cadáver de la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD y las diligencias de investigación realizadas.
2.- Riela en las actas al folio tres (3) al cinco (05), Inspección Técnica S/N, con fijaciones fotográficas, de fecha 09-08-2016, efectuada al Sitio del Suceso por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones Homicidios Monagas, en la cual dejan constancias de las descripciones físicas y la ubicación del sitio del suceso, calificado como un sitio de suceso abierto.
3.- Riela en las actas al folio seis (6) al nueve (09), Inspección Técnica S/N, con fijaciones fotográficas, de fecha 09-08-2016, efectuada en el Cementerio Municipal de la Población de Punta de Mata, estado Monagas, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones Homicidios Monagas, en la cual dejan constancias de las descripciones físicas y características del cadáver de la víctima.
4.- Riela al folio once (11) y vto. y doce (12) de las actas que conforman la presente causa, Acta de Entrevista, de fecha 09-08-2016, rendida por el ciudadano GRIOMAR JOSE PEREZ SALAZAR, Titular de la Cédula de identidad Nº V-20.140.366, en calidad de testigo, quien expone ante el órgano policial sobre el conocimiento que tiene de los hechos.
5.- Riela al folio dieciséis (16) y vto. de las actas que conforman la presente causa, Acta de Denuncia, de fecha 08-08-2016, formulada por la ciudadana SE OMITE, quien expone ante el órgano policial la desaparición de la víctima.
6.- Riela en las actas al folio diecinueve (19) Acta de Investigación Penal, de fecha 08-08-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al órgano policial actuante, donde los mismos dejan constancia de las diligencias de investigación realizadas.
7.- Riela en las actas al folio veinticinco (25), Inspección Técnica Nº 600, de fecha 08-08-2016, efectuada en la residencia de la víctima ubicada en la Calle Leoncio Martínez, Casa Nº 43, Sector Centro Tejero Estado Monagas, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Punta de Mata, en la cual dejan constancias de las descripciones físicas ambientales de la misma.
8.- Riela en las actas al folio Veintisiete (27) y vto., Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 08-08-2016, efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Punta de Mata, al arma de fuego que fue hallada en la residencia de la víctima propiedad del ciudadano JOSE ARMANDO PALOMO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.293.625, en la cual dejan constancias de las características y condiciones de la misma.
9.- Riela en las actas al folio Veintinueve (29) y vto., Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 08-08-2016, efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Punta de Mata, a las pŕendas de vestir que fueron halladas en el sitio del suceso, en la cual dejan constancias de las características y condiciones de las mismas.
10.- Riela en las actas al folio treinta y dos (32) y vto., Acta de Investigación Penal, de fecha 09-08-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al órgano policial actuante, donde los mismos dejan constancia del hallazgo por parte de los familiares de la víctima de una prenda de vestir de la misma (sandalia) en el patio trasero de su vivienda y la excavación efectuada por los funcionarios hallando el cadáver de la víctima.
11.- Riela en las actas al folio treinta y tres (33), Inspección Técnica Nº 624, de fecha 09-08-2016, efectuada en la residencia de la víctima ubicada en la Calle Leoncio Martínez, Casa Nº 43, Sector Centro Tejero Estado Monagas, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Punta de Mata, en la cual dejan constancias de las descripciones físicas en las cuales es hallado el cadáver de la víctima.
12.- Riela en las actas al folio treinta y siete (37) y vto., Acta de Investigación Penal, de fecha 10-08-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al órgano policial actuante, donde los mismos dejan constancia del hallazgo por parte de los familiares de la víctima de una prenda de vestir del ciudadano JOSE ARMANDO PALOMO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.293.625, en la vivienda de la víctima.
13.- Riela en las actas al folio treinta y ocho (38), Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 10-08-2016, efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Punta de Mata, a la prenda de vestir del ciudadano JOSE ARMANDO PALOMO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.293.625, en la cual dejan constancias de las características y condiciones de la misma.
14.- Riela en las actas al folio treinta y nueve (39) y vto., Acta de Investigación Penal, de fecha 10-08-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al órgano policial actuante, donde los mismos dejan constancia de la ubicación del ciudadano JOSE ARMANDO PALOMO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.293.625, quien se encontraba en la policlínica Maturín.
15.- Riela al folio cuarenta (40) y vto. y cuarenta y uno (41) de las actas que conforman la presente causa, Acta de Entrevista, de fecha 10-08-2016, rendida por el ciudadano RAMON, en calidad de testigo, quien expone ante el órgano policial sobre el conocimiento que tiene de los hechos.
16.- Riela en las actas al folio cuarenta y dos (42) y vto., Acta de Investigación Penal, de fecha 10-08-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al órgano policial actuante, donde los mismos dejan constancia de la aprehensión del ciudadano JOSE ARMANDO PALOMO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.293.625.
17.- Riela al folio cuarenta y seis (46) un Informe de Autopsia Forense Nº 356-1637-000828-16 de fecha 09-08-2016, que fuera realizado a la ciudadana SE OMITE, que figura como víctima occisa de los hechos en la presente causa, y de donde se desprende el fallecimiento de la misma producto de “traumatismo cráneo – encefálico grave con hemorragia cerebral ocasionada por objeto contundente. Traumatismo cerrado de tórax con contusión pulmonar ocasionada por objeto contundente”.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse. De las Actas de Denuncias, se evidencia claramente que se perpetró la presunta comisión de un delito flagrante FENMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD ,.
Artículo 58 FEMICIDIO AGRAVADO
. Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.
2. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.
3. Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales.
4. Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres, niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada.
Entendiéndose que los delitos de femicidio como la forma extrema de violencia de género causada como odio o desprecio a su condición de mujer que degenera en su muerte, producida tanto en ámbito público como privado. El femicidio será penado con prisión de 20 a 25 años; y por ser considerado un delito contra los derechos humanos quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena. El otro delito tipificado en la reforma es la inducción o ayuda al suicidio, que es la consecuencia extrema de la violencia psicológica, el acoso, hostigamiento y amenaza que generan las condiciones para provocar la muerte de una mujer por motivaciones de género. En esta reforma legislativa puntual se incorporaron criterios de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, entre los cuales se encuentran el contenida en la sentencia Nº 1268/2012, relativa a la facilidades para la mujer víctima obtenga el informe médico forense en una institución pública o privada salud y asimismo se incorporó en la normativa que la víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia si el Ministerio Público, que ejerce en Venezuela el monopolio de la acción penal, no hubiera presentado acusación en el lapso de ley, que son 4 meses después de iniciada la investigación fiscal preliminar. El femicidio es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género (entiéndase: por el simple hecho de ser mujer). En esta reforma parcial, se aprobó que el tipo de femicidio no solo abarque el homicidio de una mujer como su resultado material, sino que comprenda otros contextos que también suponen un atentado contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y que desencadena, por vía de consecuencia, en la muerte de la mujer (entiéndase: secuestros, torturas, mutilaciones, violaciones y explotación sexual). Se estima que el femicidio no puede seguir siendo un hecho aislado, fortuito o excepcional, y debe dársele la importancia legislativa que merece. En definitiva, atacar penalmente al "femicida" es dar frente a repetitivos ciclos de violencia basados en relaciones de dominación y subordinación, que imponen un patrón de comportamiento a las mujeres por su condición de mujeres, tanto en los ámbitos público y privado, a través de prácticas sociales y políticas, sistemáticas y generalizadas, para controlarlas, limitarlas, intimidarlas, amenazarlas y silenciarlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y goce efectivo de sus derechos.
En relación a este tipo penal, donde la víctima es mujer y el victimario es hombre pero el móvil del hecho es por razones de discriminación, superioridad de fuerza y desprecio del género femenino por parte del hombre, y donde concurren una serie de supuestos, que hacen presumir la ejecución del hecho punible acompañados de circunstancias agravantes del delitos previstos en esta Ley, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad, entonces estamos en presencia de lo que se ha denominado Feminicidio Agravado, por lo que el Derecho Penal Venezolano consagra en el Artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: SUPLETORIEDAD Y COMPLEMENTARIEDAD DE NORMAS: "...Se aplicarám supletioramente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. En el casos del Femicidio Agravado tipificado en el Artículo 58 de la Ley Especial que rige la materia y los supuestos especiales a que se refiere el artículo 68 de la presente Ley, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley...".
Los delitos imperfectos se caracterizan y se diferencian por la parte subjetiva. Ej. Alguien dispara contra la víctima y le causa una herida, ¿cómo se sabe si es homicidio frustrado o lesión? Ya que objetivamente es lo mismo. La diferencia radica en la intención del autor, ésta intención va a ser la que permita diferenciar el delito y por ello es la parte central de los delitos de imperfecta realización. Esto sin embargo no quiere decir que en estos delitos no haya una parte objetivo, si la hay.
1. Que el autor haya hecho todo lo necesario para consumar el delito. No es suficiente que el autor comience a actuar, tiene que hacer todo lo necesario. Pero, ¿cómo se determina si una persona hace todo lo necesario? Conforme al juicio del hombre medio.
2. Que exista el peligro concentro para el bien jurídico. Un peligro real, el bien jurídico entra en conmoción. Por eso es un tipo de resultado material, ese resultado es el peligro concentro; en cambio, en la tentativa como basta el simple comienzo de ejecución pareciera que son tipos de mera actividad, que se perfeccionan con la sola conducta (comenzar a actuar). Hace falta, como dice el español Rodríguez Montañés, afectar al bien jurídico, que entre en conmoción.
Todos sabemos que los delitos de homicidio y lesiones, atentan contra la vida y la integridad física de las personas, por lo cual es de vital importancia su presencia como delitos en El Código Penal, puesto que sean penalizados severamente para garantizar la seguridad y bienestar social de los individuos en sociedad.
En primer lugar, las palabras calificado y agravado son empleadas en el mismo sentido, para referirse a conductas más graves que un homicidio simple intencional. Estas agravantes o calificativas son las siguientes: 1) PREMEDITACIÓN: Consiste en realizar con anterioridad a la comisión del homicidio, ciertas conductas tendientes a prepararlo; por ejemplo, estudiar a la víctima, sus movimientos, temores, estado de salud, incendio, inundación...
2) ALEVOSÍA: Se es aleve cuando se emplea algún medio tendiente a disminuir o acabar con la defensa que la víctima pueda ofrecer, por ejemplo, emboscándolo, cegándolo...
3) VENTAJA: Se califica así cuando el agresor no corre el riesgo de ser dañado por su víctima, debido a la calidad de sus armas, el adiestramiento que tenga con ellas, su tamaño o constitución física o hallarse de pie (y la víctima esté inerme o caído). No es lo mismo una pistola calibre 22 que un rifle de asalto AK-47, ni un karateca contra un inocente armado con una navaja de mano, por ejemplo. Cabe señalar que no hay ventaja si es la víctima quien está de pie, tiene mejores armas, mejor adiestramiento o posee una mejor condición física.4) TRAICIÓN: Ocurre cuando, además de la alevosía, se emplea la confianza que la víctima tiene depositada en su agresor; por ejemplo, el novio de una muchacha, un familiar o un amigo.
Me permito invocar la Sentencia Nº 1467, Expediente Nº C00-0997 de fecha 09/11/2000. Intención de Matar. Repetición y continuidad al disparar:"...si alguien dispara repetidas veces contra una casa y más exactamente contra una puerta y sabe que detrás de esa puerta hay alguien, está patentizado que sí quiere matar a alguien. Y como disparó de inmediato, esto es, al cerrarse la puerta, y sabía quiénes habían quedado detrás de la puerta porque, se reitera, las acciones (de cerrar la víctima la puerta y el imputado disparar) se sucedieron con inmediata continuidad, es evidente que tuvo el ánimo de dar muerte a esas personas que él sabía detrás de la puerta que una de ellas acababa de cerrar."
1.- Ahora bien, por tratarse de un delito en donde se lesiona gravemente a una mujer en su integridad física, causándole la muerte por arma blanca en un sitio corporal que compromete, se evidencia de tales acciones, que el imputado de la causa estaba totalmente decidido a ejecutarla, siendo su intencionalidad avasallante la de quitarle la vida y no la de simplemente lesionarla, sin tomar en consideración el ANIMUS NECANDI del mismo el cual no era otro sino quitarle la vida en un claro desprecio a su condición de fémina, y es que según las definiciones dadas por los doctrinarios éste ánimo, deseo de matar, se logra subsumir perfectamente en la calificación de Femicidio Agravado. Es por lo que se procede a concatenar el testimonio de los familiares denunciante, con otros indicios, que conforman los elementos de convicción, este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano imputado JOSE ARMANDO PALOMO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.293.62, es el autor del los hechos imputados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio público. En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito FENMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 de la ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de este hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano imputado JOSE ARMANDO PALOMO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.293.625, es el autor del los hechos imputados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio público. Tal presunción se desprende de los Elementos de interés criminal ante señalados que rielan en ambas investigaciones realizadas. Acta de denuncia del familiar de víctima, Exámenes Médico Forense lo que hace que indefectiblemente se verifique que de tales acciones, el imputado de la causa estaba totalmente decidido a ejecutar el Femicidio, siendo su intencionalidad avasallante la de quitarle la vida. Acción esta, que vulnera el sagrado Derecho Constitucional referido a la preservación de la Vida, consagrados en los artículos 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este caso concreto, es menester señalar que esta Juzgadora no podía apartarse, de la solicitud de Vindicta pública, referente a la precalificación del Delito formulado, motivada, que nos encontramos ante la estructura típica penal de un Femicidio Agravado y presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de este hecho punible; sería una Aberración Jurídica a toda costa y violatoria de los Derechos Constitucionales y garantías de su integridad como mujer establecida en la Ley especial que rige la materia, una patada al Derecho Especial que protege a las mujeres Víctima de violencia en contra de su género por discriminación sexual, racial, económica entre otras por parte del hombre, dejándola así vulnerable ante éste sujeto y siendo ahora victima por parte del Estado Venezolano a través del sistema Judicial quien con tal decisión se encuentra en franco divorcio con lo pautado en el Artículo 30 Constitucional. Donde es una obligación para todos los operadores de justicia atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en todas las manifestaciones, como medida positiva que ha tomado el Estado Venezolano a través de sus instituciones en base a los Convenios antes mencionados, por lo que también se desea invocar la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Arcadio Delgado de fecha 24 de mayo de 2010, Sentencia No. 486, cuyo extracto jurisprudencial me permito suscribir:"... Ahora bien, en la sentencia objeto de revisión, se observa que con la desaplicación de la norma especial, el Juez erosionó la confianza colectiva en el sistema jurídico como instrumento de resolución y regulación de conflictos sociales, disipando, además, la obligación de protección que el Estado debe brindar a la mujer-víctima, en los términos que alude el artículo 21.2 constitucional, pues no se detuvo a realizar un análisis real y consciente -al que estaba obligado- al momento de confrontar constitucionalmente la norma, obviando las consecuencias que tal desaplicación produciría en la realidad social, además de que materializó la profunda y arraigada convicción social e histórica del sistema patriarcal, que ha colocado a las mujeres en una posición de desigualdad en múltiples aspectos de la vida social, y que desde el punto de vista cultural las hace objeto de subordinación, anulando, obstaculizando o ¡imitando el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos constitucionales. La Sala advierte, que el Juez de instancia actuando como juez constitucional del Estado Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social. Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial. Aunado a lo anterior, esta Sala hace énfasis en que en los delitos de género -delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación. De allí pues, que resulta un error que el operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad, permitiendo que se sancione con penas menos severas una serie de conductas que atenían contra las mujeres en su integridad física y moral, y muy especialmente contra la familia, concebida como célula fundamental de la sociedad...".
El debido proceso según palabras de nuestro máximo tribunal debe entenderse en el sentido que "...El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales...". Sentencia Nº 003 de Sala de Casación Penal, Expediente N" 01-0578 de fecha 11/01/2002; de esta manera debe entenderse que cualquier irregularidad o trasgresión a los procedimientos legalmente establecidos como una violación al debido proceso.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.
Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Por otra parte y para finalizar, comparte esta Juzgadora, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en cuanto a la motivación y análisis de las pruebas por parte de las Cortes de Apelaciones, el cual indica en su sentencia No. A-026, de fecha 31-01-08, con ponencia de ciudadano Magistrado Doctor HECTOR MANUEL CORONADO FLORES al señalar lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón: “…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164). Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto...OMISSIS…”
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 90º ordinal 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar,
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Monagas observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Uno hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de unos hecho punibles; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta pre delictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado del Tribunal).
Este Tribunal actuando de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que trata la Obligación del Estado venezolano de adoptar cualquier medida incluyendo la judicial para garantizar los derechos humanos de la féminas víctima de violencia, considera la aquí Juzga que le asiste la razón al Ministerio público y decreta como medida coerción personal al Ciudadano imputado da autos PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo que estable el artículo 236 numerales 1º, 2º, y 3º y 237, numerales 2º, 3º , y parágrafo primero, así como el artículo 238, Observándose que indefectiblemente se genera una obstaculización ya que el ciudadano privado de libertad es el Concubino de la víctima y conoce perfectamente el entorno familiar y social de la misma, lo cual puede incidir en la obtención de la búsqueda de la verdad de los hechos, y bien puede llegar afectar la finalidad del proceso.
Es relevante citar la Sentencia S/N de fecha 22 de Marzo del año 2010, expediente Nº.- 2009-0018663, Del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pag. 110. La Jurisdicción Especial en el área de Violencia de Género. Caracas Venezuela 2010, Magistrada YOLANDA JAIME GUERRERO.
“ (…) con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad Física, síquica y moral el derecho a una salud sexual, y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo , en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual, y una maternidad y paternidad responsable, voluntaria y sin riesgo, así como el derecho al honor, Reputación propia imagen, Vida Privada e intimidad familiar y ante esta situación el legislador impone a los Operadores y Operadoras de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables (…).
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º estos últimos referidos a la conducta pre delictual que presenta el ciudadano y el comportamiento en otros procesos, y parágrafo primero, en verificable que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé estas circunstancia en consecuencia, el Tribunal las estima concretada a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto Constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y HACER TRATADO COMO INOCENTE MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA DE MANERA PLENA SU CULPABILIDAD, sin embargo; ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado hasta este momento procesal para esta Juzgadora, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad;, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del ciudadano: JOSE ARMANDO PALOMO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.293.625.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone:
El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal SEGUNDO de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN URGENTE Y NECESARIA, solicitada conforme al último aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Penal y que fuera acordada por el Tribunal Segundo de Control de Violencia contra la mujer, en fecha 10 de Agosto del 2016, sobre el imputado JOSE ARMANDO PALOMO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.293.625, por la presunta comisión de los delitos de FENMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 6º del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por otras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y el artículo 237, numerales 2, 3, y parágrafo primero, y 238, ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena como centro de reclusión INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE MATURIN. cuyo Director deberá mediante el uso de su personal, resguardarle, tutelarle y garantizarle el derecho a la vida, y a su integridad física, como derechos humanos fundamentales contenidos en los Artículos 43 y 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda oficiar al director de la Policía Autónoma Municipal de Maturín, para que se materialice el traslado y que se resguarde la integridad física del ciudadano imputado, de conformidad con los Artículos 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Se desestima la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la Libertad inmediata y sin restricciones. Se acuerda la EVALUACION PSIQUIATRICA a través del servicio de ciencias y medicina forense, SENAMECEF, así mismo la EXPERTICIA BIOSICOSOCIAL LEGAL Y EDUCATIVA, para el imputado de marras- ASI SE DECIDE.- Cúmplase.-
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas de Guardia
ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO
La secretaria
ABGA. ROSELIN MENDOZA