REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 1 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001131
ASUNTO : NP01-S-2016-001131
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia de la aprehensión en flagrancia que se le practicara al ciudadano: ALEJANDRO JOSE GOVEA, venezolano, natural de Ciudad Ojeda. Estado Zulia, de 35 años de dad, nacido en fecha 14-12-1982, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de identidad N V –17.150.918, hijo de Ramona J. Govea (V) y Silo Di Marzo (F), residenciado en el sector La Placera, Calle Nº 02, Casa Nº 02, Caripe el Guacharo. Estado Monagas. Teléfono 0414-034.90.70 (Adarci Velásquez), por la presunta comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTES DE 17 AÑOS DE EDAD (AMBAS) de la cual se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se omite y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana antes identificada; Todo de Conformidad con lo que establece la Ley para la protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, se evidencia la existencia del momento en el cual el ciudadano ejecutan tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal. En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GOVEA, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como la presunta comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTES DE 17 AÑOS DE EDAD (AMBAS) (SE OMITEN SUS IDENTIDADES CONFORME A LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y SE OMITE y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana antes identificada, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecutan tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de Acta de Investigación Penal cursante al folio 01, de fecha 20-04-2016, donde los Funcionarios dejan constancia de la forma como se produjo la aprehensión y como obtienen conocimiento de los hechos. Acta Policial cursante a los folios 05 y Vto, 06 y Vto y 07, de fecha 18-07-2016, donde los Funcionarios dejan constancia de la forma como se produjo la aprehensión y como obtienen conocimiento de los hechos. Inspección Técnica Nº 1516, cursante al folio 23, de fecha 20-07-2016, realizada al sitio del suceso el cual se denomino “ABIERTO”. Acta De Entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, riela a los folios 14 y Vto. Y 15, de fecha 19-07-2016, donde la ciudadana victima describe como tiene conocimiento de los hechos. Acta De Entrevista rendida por la ciudadana ESTELA, riela a los folios 16 y Vto., de fecha 18-07-2016, donde la ciudadana victima describe como tiene conocimiento de los hechos. Acta De Entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE, riela a los folios 17 y Vto. y 18, de fecha 18-07-2016, donde la ciudadana victima describe como tiene conocimiento de los hechos. Acta De Entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE riela a los folios 19 y Vto., de fecha 18-07-2016, donde la ciudadana victima describe como tiene conocimiento de los hechos. Acta De ENTREVISTA rendida por la victima ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD (A.V.F.B), por ante la Fiscalia del Ministerio Público, riela a los folios 25, 26, 27 y 28, de fecha 18-07-2016, donde la ciudadana victima describe como se produjeron los hechos. Acta De ENTREVISTA rendida por la victima SE OMITE, por ante la Fiscalia del Ministerio Público, riela a los folios 29, 30, de fecha 18-07-2016, donde la ciudadana victima describe como se produjeron los hechos. Informe Medico Forense Nº 356-1637-3211-16, cursante al folio 11, de fecha 19-07-2016, realizado a la victima SE OMITE, por el Medico Forense Dr. Ernesto Gardie, en el cual se clasifican las lesiones. Informe Medico Forense Nº 356-1637-3212-16, cursante al folio 12, de fecha 19/07/2016, realizado a la victima ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD (Y.S), por el Medico Forense Dr. Ernesto Gardie, en el cual se clasifican las lesiones. Informe Medico Forense Nº 356-1637-3210-16, cursante al folio 13, de fecha 19-07-2016, realizado a la victima ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD (A.F),por el Medico Forense Dr. Ernesto Gardie, en el cual se clasifican las lesiones como Leves. Se deja constancia que la fiscala en este acto consigna acta de entrevista de la ciudadana victima por ante la Fiscalia del Ministerio Público, Acta De Entrevista rendida por una de las victimas de 17 años de edad, ante la Fiscalia del Ministerio Público, donde la ciudadana victima describe como se produjeron los hechos. De seguidas se le cede nuevamente a la Representante Fiscal a los fines de formular su solicitud en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, del ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ GOVEA, visto que es un delito permanente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia con relación al delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTES DE 17 AÑOS DE EDAD (AMBAS) (SE OMITEN SUS IDENTIDADES CONFORME A LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y GERMANIS RIVERO. EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL; EN TERCER LUGAR Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el Artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial que rige la materia, como son; 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y 13°- Se acuerde la practica de una Evaluación Psicológica Forense al Imputado, por ante la Medicatura Forense, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el Artículo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reciba charlas ante un organismo especializado en Materia de Violencia contra la Mujer, de igual forma Solicito que se acuerde la PRUEBA ANTICIPADA a la Adolescente victima, de conformidad con la sentencia de la sala constitucional 1049, del 30 de julio de 2013, en concordancia con el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y 84 de la Ley Especial que rige la materia, y por ultimo solicito copias certificadas de las actuaciones, de la presente audiencia y de la decisión, Es todo. Se deja constancia que la fiscala en este acto consigna acta de entrevista de la ciudadana victima por ante la Fiscalia del Ministerio Público. Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ESPECIALIZADO: ABG. YONNI CORREA quien expone: “Esta defensa pública vista la precalificación del Ministerio Público no existen los elementos suficientes, siendo esta la etapa incipiente del proceso y tomando en cuneta que las circunstancias no están claras por la declaración de las presuntas victimas, por todo esto solicito una medida cautelar de las previstas en el Artículo 242 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, De igual forma me opongo a la Prueba Anticipada ya que la presunta victima se encuentran hábil y con suficiente criterio para asumir esta situación en la Fase de Juicio. Asimismo solicito copias simples de todo el expediente y de la fundamentación. Es todo. Luego de verificar los siguientes elementos:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 01, de fecha 20-04-2016, donde los Funcionarios dejan constancia de la forma como se produjo la aprehensión y como obtienen conocimiento de los hechos.
ACTA POLICIAL cursante a los folios 05 y Vto., 06 y Vto. y 07, de fecha 18-07-2016, donde los Funcionarios dejan constancia de la forma como se produjo la aprehensión y como obtienen conocimiento de los hechos.
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1516, cursante al folio 23, de fecha 20-07-2016, realizada al sitio del suceso el cual se denomino “ABIERTO”.
ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, riela a los folios 14 y Vto. Y 15, de fecha 19-07-2016, donde la ciudadana victima describe como tiene conocimiento de los hechos.
ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana SE OMITE, riela a los folios 16 y Vto., de fecha 18-07-2016, donde la ciudadana victima describe como tiene conocimiento de los hechos.
ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana SE OMITE, riela a los folios 17 y Vto. y 18, de fecha 18-07-2016, donde la ciudadana victima describe como tiene conocimiento de los hechos.
ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana SE OMITE, riela a los folios 19 y Vto., de fecha 18-07-2016, donde la ciudadana victima describe como tiene conocimiento de los hechos.
ACTA DE ENTREVISTA rendida por la victima ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD (A.V.F.B), por ante la Fiscalia del Ministerio Público, riela a los folios 25, 26, 27 y 28, de fecha 18-07-2016, donde la ciudadana victima describe como se produjeron los hechos.
ACTA DE ENTREVISTA rendida por la victima SE OMITE, por ante la Fiscalia del Ministerio Público, riela a los folios 29, 30, de fecha 18-07-2016, donde la ciudadana victima describe como se produjeron los hechos.
INFORME MEDICO FORENSE Nº 356-1637-3211-16, cursante al folio 11, de fecha 19-07-2016, realizado a la victima SE OMITE, por el Medico Forense Dr. Ernesto Gardie, en el cual se clasifican las lesiones.
INFORME MEDICO FORENSE Nº 356-1637-3212-16, cursante al folio 12, de fecha 19/07/2016, realizado a la victima ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD (Y.S), por el Medico Forense Dr. Ernesto Gardie, en el cual se clasifican las lesiones.
INFORME MEDICO FORENSE Nº 356-1637-3210-16, cursante al folio 13, de fecha 19-07-2016, realizado a la victima ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD (A.F),por el Medico Forense Dr. Ernesto Gardie, en el cual se clasifican las lesiones como Leves. Se deja constancia que la fiscala en este acto consigna acta de entrevista de la ciudadana victima por ante la Fiscalia del Ministerio Público,
ACTA DE ENTREVISTA rendida por una de las victimas de 17 años de edad, ante la Fiscalia del Ministerio Público, donde la ciudadana victima describe como se produjeron los hechos.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse. De las Actas de Denuncias, se evidencia claramente que se perpetró un delito flagrante de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTES DE 17 AÑOS DE EDAD (AMBAS) de la cual se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SE OMITE y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana antes identificada; El delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, contenido en el artículo 258 de la Ley orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes establece:
” Quien fomente, dirija, o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de cinco a ocho años.
Si el culpable ejerce sobre la victimas autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la prisión será de seis a Diez años.
Si la o las victimas son niñas o adolescentes o en la causa concurren victimas de ambos sexo , conocerán los tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, conforme el procedimiento en ésta establecido.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia conforme al Procedimiento establecido.”
De la revisión dispensada de las actas procesales aunado a la entrevista consignada por la Fiscal auxiliar Novena se evidencia de Acta De Entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE riela a los folios 14 y Vto. Y 15, de fecha 19-07-2016, donde la ciudadana victima describe como tiene conocimiento de los hechos. Acta De Entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE, riela a los folios 16 y Vto., de fecha 18-07-2016, donde la ciudadana victima describe como tiene conocimiento de los hechos. Acta De Entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE, riela a los folios 17 y Vto. y 18, de fecha 18-07-2016, donde la ciudadana victima describe como tiene conocimiento de los hechos. Acta De Entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE, riela a los folios 19 y Vto., de fecha 18-07-2016, donde la ciudadana victima describe como tiene conocimiento de los hechos. Acta De ENTREVISTA rendida por la victima ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD (A.V.F.B), por ante la Fiscalia del Ministerio Público, riela a los folios 25, 26, 27 y 28, de fecha 18-07-2016, donde la ciudadana victima describe como se produjeron los hechos. Acta De ENTREVISTA rendida por la victima SE OMITE, por ante la Fiscalia del Ministerio Público, riela a los folios 29, 30, de fecha 18-07-2016, donde la ciudadana victima describe como se produjeron los hechos.
Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley Supra mencionada, señala:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
El artículo 14 eiusdem, señala:
“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En relación a este tipo penal en el caso del Abuso Sexual, Explotación sexual o de la Violencia Sexual se trata de la Libertad Sexual, en el entendido de que la violencia sexual tiende a proteger el derecho de las mujeres a autodeterminarse en su sexualidad como un componente esencial de derecho de disposición de su propio cuerpo, en relación a la consideración que los delitos sexuales en las mujeres ha sido una de las formas en que se violenta su dignidad humana, en virtud de que dichos actos las someten física y psicológicamente ocasionándoles daños in cuantificables, que a largo plazo pudieran constituir limitaciones en el desenvolvimiento de su personalidad, y que ha sido una forma de mantener el dominio del hombre sobre la mujer en una posición de dominio y sometimiento mediante vejámenes sexuales, basado en una visión machista, una cosmovisión androcéntrica.
Ahora bien, por tratarse de un delito Sexual, el cual no se llevó a cabo públicamente, entendiéndose que la víctima es la única observadora del delito; es por lo que se procede a concatenar el testimonio de la victima con otros indicios, que conforman los elementos de convicción, este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano imputado ALEJANDRO JOSÉ GOVEA aprehendido en flagrancia es el autor del los hechos imputados por la Fiscalía Novena del Ministerio público. En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de este hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano imputado ALEJANDRO JOSÉ GOVEA, aprehendido en flagrancia es el autor del los hechos imputados por la Fiscalía Novena del Ministerio público. Tal presunción se desprende de los Elementos de interés criminal ante señalados que rielan en ambas investigaciones realizadas. Actas de Entrevistas, Exámen Médico Forense, lo hace que indefectiblemente se verifique que el ciudadano imputado constriñó, fomentó y dirigió, con la finalidad de lucrarse de la actividad sexual de las adolescentes así como de la victima adulta, todas vulnerables que se encontraba en situación de debilidad manifiesta , siendo sujeto de pleno derecho y protegida por la legislación, órganos y tribunales especializados, establecidos en nuestra Carta Magna en sus Artículos 21,26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuyas instituciones debe prevalecer la supremacía del principio del Interés Superior del niño niñas y Adolescentes, violentando su Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar contenidos en los Artículos 8 y 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
ARTICULO 21 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
“Todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia: 1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultados anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2.- La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o abusos que contra ellas se cometan. 3. Solo se dará al trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios, ni distinciones hereditarias”.
ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
“Toda persona tiene Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
ARTICULO 78 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
“Los niños niñas y adolescentes son sujetos de plenos derecho y estarán protegidos por la Legislación órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones y acciones que le conciernan. EL Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
ARTICULO 8 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES:
“El interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes. El interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. PARÁGRAFO PRIMERO Para determinar el interés Superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los Niños Niñas y Adolescentes; b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. C) La necesidad del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos garantías de los niños, niñas y adolescentes D) La necesidad de equilibrio entre los Derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niñas y adolescentes. E) La condición específica de de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. PARAGRAFO SEGUNDO: En aplicación del interés Superior de de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros”.
ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
“Derecho al Honor, reputación, propia imagen. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. PARÁGRAFO PRIMERO: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Así mismo se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar. PARAGRAFO SEGUNDO. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público”.
Esta Juzgadora cita también la siguiente Definición: El comportamiento de quien “sin la finalidad de lograr acceso sexual, ejecute actos libidinosos no consentidos en perjuicio de otra persona.” Se prevén como agravantes el hecho que mediara violencia o intimidación, si el hecho fuera cometido por un pariente cercano, ministro de culto, educador, tutor o persona que estuviera a cargo de la víctima, por cualquier título, de su guarda, crianza o cuidado temporal y que cuando, aun mediando consentimiento, la víctima no hubiera cumplido catorce años o sea incapaz de resistir el acto. . Es un acto físico que no llega a la cópula de ninguna especie, el cual por cierto, no es comprobable a través de experticia médico legal vaginal, anal u oral, pero sí de la vestimenta de la víctima, y más comúnmente, mediante testigos “presenciales”, no está de más decir en su sentido más general y etimológico, concupiscencia es el deseo que el alma siente por lo que le produce satisfacción, "deseo desmedido" no en el sentido del bien moral, sino en el de lo que produce la satisfacción carnal…. Sentencia de Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal nº 1484/2005, de 01 Diciembre 2005 coito vestibular.
Esta juzgadora se permite traer a colación la siguiente Jurisprudencia que por la Analogía del derechos pudiere aplicarse en el presente caso Recurso: Casación nº 10348/2007 P. Ponente: Sr. Ramos Gancedo. Sentencia: nº 1018/2007 de fecha 05/12/2007. «Relata el "factum" cómo desde que Sabela contaba con seis o siete años el acusado la sometió a tocamientos en el pecho y genitales de la niña y a que ésta tocara también los de él; estas conductas fueron reiteradas en el tiempo con gran frecuencia, y, continuaron cuando la menor cumplió los diez años (septiembre de 1999), si bien ahora el acusado llegó a hacer que Sabela le praticada felaciones y a realizar sexo oral con la misma. Y, en su escalada delictiva, cuando Sabela tenía ya doce años, el procesado "intentó penetrarla vaginalmente, no lográndolo ante los gritos y el llanto de la menor por el dolor y miedo que sentía ....", si bien accedía a los lúbricos deseos del procesado. Toda esta actuación del ahora recurrente se desarrolló sin solución de continuidad desde 1996 hasta marzo de 2004 y, desde luego debe calificarse como una continuidad delictiva, puesto que la definición que establece el art. 74 C.P. no debe entenderse como una suma de delitos, sino de acciones u omisiones, o también infracciones contra bienes jurídicamente protegidos. Por eso, la moderna doctrina establece que el delito continuado no es una simple ficción jurídica destinada a resolver en beneficio del reo los problemas de aplicación de las penas que plantea el concurso de delitos, sino una auténtica realidad jurídica que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una unidad objetiva y subjetiva. En este ámbito, y cuando se trata de delitos de abusos sexuales, deberá aplicarse la continuidad delictiva porque cuando del relato fáctico de la sentencia surgen una homogeneidad de actos ilícitos y punibles, que atacan el mismo bien jurídico protegido, que responden a un único plan de autor, difícilmente aislables unos de otros, que son expresión de un dolo unitario no renovado en cada acto, cuyo fin se trata de conseguir a través de esa sucesión de actos, se está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que jurídicamente se realiza a través de la continuidad delictiva. En el caso presente, todos los abusos sexuales sufridos por la menor se inscriben en este marco del delito continuado, en el que se integran en un "continuum" criminal la totalidad de las acciones, todas las cuales se proyectan sobre la misma víctima y atacan el mismo bien tutelado por la ley cual es la indemnidad sexual de una menor de 12 años. Por eso no cabe hacer distinciones entre los actos abusivos sin penetración que los que contienen en este elemento agravatorio, pues unos y otros responden al mismo propósito del autor y al mismo dolo unitario de éste en lo que se ha denominado progresión en el delito, que infringen en el desarrollo del "iter criminis" preceptos penales menos graves y posteriormente más graves, pero que son "de igual o semejante naturaleza", tal y como establece el art. 74 C.P. En consecuencia, la continuidad delictiva alcanza a los abusos sexuales sin penetración, que se integran en el "continuum" criminal ejecutado por el acusado y que debe ser sancionado con la pena establecida para el delito más grave en su mitad superior (los abusos sexuales tipificados en el art. 182.1º y 2º C.P.) por lo que debe eliminarse del fallo de la sentencia impugnada la condena impuesta por el delito de abusos sexuales del art. 181.1º y 2º C.P., que se integra en la de diez años de prisión impuesta por los abusos sexuales con penetración». (F. J. 3º)
Esta Juzgadora no podía apartarse de la precalificación indilgada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y pretender caer en una Aberración Jurídica a toda costa y violatoria de los Derechos Constitucionales y garantías de su integridad como Niña establecida en la Ley especial que rige la materia, darle la espalda al Derecho Especial que protege a las mujeres Víctima de violencia en contra de su género por discriminación sexual, racial, económica más aún UNAS ADOLESCENTES VULNERABLES, entre otras por parte del hombre, dejándola así doblemente vulnerable ante éste sujeto y siendo ahora victima por parte del Estado Venezolano a través del sistema Judicial quien con tal decisión se encuentra en franco divorcio con lo pautado en el Artículo 30 Constitucional. Donde es una obligación para todos los operadores de justicia atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en todas las manifestaciones, como medida positiva que ha tomado el Estado Venezolano a través de sus instituciones en base a los Convenios antes mencionados, por lo que también se desea invocar la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Arcadio Delgado de fecha 24 de mayo de 2010, Sentencia No. 486, cuyo extracto jurisprudencial me permito suscribir:"... Ahora bien, en la sentencia objeto de revisión, se observa que con la desaplicación de la norma especial, el Juez erosionó la confianza colectiva en el sistema jurídico como instrumento de resolución y regulación de conflictos sociales, disipando, además, la obligación de protección que el Estado debe brindar a la mujer-víctima, en los términos que alude el artículo 21.2 constitucional, pues no se detuvo a realizar un análisis real y consciente -al que estaba obligado- al momento de confrontar constitucionalmente la norma, obviando las consecuencias que tal desaplicación produciría en la realidad social, además de que materializó la profunda y arraigada convicción social e histórica del sistema patriarcal, que ha colocado a las mujeres en una posición de desigualdad en múltiples aspectos de la vida social, y que desde el punto de vista cultural las hace objeto de subordinación, anulando, obstaculizando o ¡imitando el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos constitucionales. La Sala advierte, que el Juez de instancia actuando como juez constitucional del Estado Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social. Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial. Aunado a lo anterior, esta Sala hace énfasis en que en los delitos de género -delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación. De allí pues, que resulta un error que el operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad, permitiendo que se sancione con penas menos severas una serie de conductas que atenían contra las mujeres en su integridad física y moral, y muy especialmente contra la familia, concebida como célula fundamental de la sociedad...".
El debido proceso según palabras de nuestro máximo tribunal debe entenderse en el sentido que "...El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales...". Sentencia Nº 003 de Sala de Casación Penal, Expediente N" 01-0578 de fecha 11/01/2002; de esta manera debe entenderse que cualquier irregularidad o trasgresión a los procedimientos legalmente establecidos como una violación al debido proceso.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío
EL ARTICULO 90 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, como son: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° y 8° concatenado con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación de Dos (02) FIADORES y toda vez que se verifiquen las debidas circunstancias, se obligarán a firmar un acta de compromisos y comenzará a regir un Régimen se presentaciones cada ocho (08) DIAS días por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 90 ordinal 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar,
Es relevante citar la Sentencia S/N de fecha 22 de Marzo del año 2010, expediente Nº.- 2009-0018663, Del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pag. 110. La Jurisdicción Especial en el área de Violencia de Género. Caracas Venezuela 2010, Magistrada YOLANDA JAIME GUERRERO.
“ (…) con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad Física, síquica y moral el derecho a una salud sexual, y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo , en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual, y una maternidad y paternidad responsable, voluntaria y sin riesgo, así como el derecho al honor, Reputación propia imagen, Vida Privada e intimidad familiar y ante esta situación el legislador impone a los Operadores y Operadoras de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables (…). Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto Constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332).Por lo demás, conviene, en este punto, citar la Jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido: “…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”.
Por otra parte y para finalizar, comparte esta Juzgadora, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en cuanto a la motivación y análisis de las pruebas por parte de las Cortes de Apelaciones, el cual indica en su sentencia No. A-026, de fecha 31-01-08, con ponencia de ciudadano Magistrado Doctor HECTOR MANUEL CORONADO FLORES al señalar lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón: “…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164). Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto...OMISSIS…”
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público los Jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: En aras de cumplir con el compromiso indeclinable del Estado para garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de conformidad con el Artículos 91 Único Parágrafo de la Ley Especial In Comento que dispone:
ARTICULO 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia
En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta trasgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.
DE LA PRUEBA ANTICIPADA
:
Vista la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público cuando expone recoger de manera anticipada la declaración de las ciudadanas víctimas LAS DOS (02) ADOLESCENTES DE 17 AÑOS DE EDAD (AMBAS) (SE OMITEN SUS IDENTIDADES CONFORME A LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y SE OMITE a los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora observa:
El Artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario confirmar lo reconocido y testimoniado por la Víctima de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la víctima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que indefectiblemente pueden generarse en la misma, y que este hecho aborrecible en su contra pudieran causarle, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD de la Vindicta Pública, en consecuencia, se desestima la petición de la Defensa Pública referente a la Práctica de la Prueba Anticipada, según lo manifestado en sala y que se dejó constancia en el acta de presentación de imputado, “ …este tipo de Prueba son solicitada en caso de que exista un delito en contra de una niña o adolescente y esta señalado en reiteradas jurisprudencia en competencia de violencia contra la mujer, a razón de todo lo señalado.
Esta juzgadora, quien aquí decide, invoca el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Cuando sea Necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el ministerio público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez o jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”.
Se desestima la petición de la Defensa Privada referente a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, del ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ GOVEA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia con relación al delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas ADOLESCENTES DE 17 AÑOS DE EDAD (AMBAS) (SE OMITEN SUS IDENTIDADES CONFORME A LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y GERMANIS RIVERO. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, como son; 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.- Se acuerda la practica de una Evaluación Psicológica Forense al Imputado, por ante la Medicatura Forense del Estado Monagas, por lo que deberá de comparecer día JUEVES 21 DE JULIO DE 2016, a constatar la cita respectiva. CUARTO: Se decreta se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación de Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica para atender las obligaciones que contraen. Todas vez que se verifiques las actuaciones que deban consignar a la brevedad posible y cumplan con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a regir un Régimen de Presentaciones consistente en presentarse cada OCHO (08) DÍAS por ante el Departamento de Alguacilazgo iniciando su primera presentación una vez que sean impuestos los fiadores mediante acta de y de conformidad con el Artículo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reciba orientación legal respecto a las Medidas de Protección y Seguridad impuestas, asimismo las Medidas Cautelares que le seguirán en el Curso del Proceso, por las Trabajadoras Del Equipo Interdisciplinario en el transcurso de las actuaciones y una charla con la Educadora a favor del respeto de las Mujeres Venezolanas todo esto por ante el Equipo Interdisciplinario quien deberá de acudir TAN PRONTO SEA DEJADO EN LIBERTAD, a constatar la cita respectiva. QUINTO: Se acuerda la practica de la PRUEBA ANTICIPADA, a la Adolescente victima, solicitada por la vindicta Pública, de conformidad con la sentencia de la sala constitucional 1049, del 30 de julio de 2013, en concordancia con el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES 26 DE JULIO DE 2016, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se acuerda librar oficio al Director de la Policía del Estado Monagas, a los fines de que se garantice el derecho a la vida y demás derechos fundamentales al ciudadano imputado mientras presenta a los fiadores. Se niega lo solicitado por el Defensor Público con respecto a la PRUEBA ANTICIPADA. Se acuerdan agrega en este acto el acta de entrevista de la ciudadana victima por ante la Fiscalia del Ministerio Público, consignada por la vindicta pública. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE. Terminó, se leyó y Conformes firman.
La Jueza Segunda De Control, Audiencia Y Medidas (Guardia)
ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO
LA SECRETARIA
ABGA. ROSELIN MENDOZA