REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 1 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-000575
ASUNTO : NP01-S-2016-000575
Jueza: ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO
Secretaria: ABGA. ROSELIN MENDOZA
Resolución: PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en esta misma fecha se celebró Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó el enjuiciamiento público del ciudadano EDGAR JOSE LAYA APARICIO, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El Acusado resultó ser: EDGAR JOSE LAYA APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº V- NO CEDULADO, soltero, profesión Comerciante, de 33 años, nacido el 14-07-1982, natural de Amana del Tamarindo, Vía el Sur, Estado Monagas, hijo de la ciudadana Delia Aparicio ( V) y del ciudadano Edgar Laya ( V ), residenciado en Carital de la Pica, Vía la Pica, Calle Arismendi, Casa S / N, cerca del Penal Teléfono: de mi madre 04266924249.
DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA
La presente tuvo su inicio en fecha 25/02/2016, según se evidencia de la Acta de entrevista, cursante a los folios cinco (05) y su vuelto, de las actuaciones, formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó lo siguiente: “ Bueno resulta que el día de hoy en la tarde mi pareja estaba tomando y se empezó a meter con mi hijo de 08 años a decir que el había violado a mi hijo de tres años y como yo le reclame agarro un cuchillo y quería matar al niño de 08 años por lo que me metí y me dio tres puñaladas en el brazo y en la cabeza luego como pude Salí a pedir ayuda llegue al modulo policial y una comisión lo busco y lo trajo a este comando policial. Es todo”
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admite parcialmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra del ciudadano EDGAR JOSE LAYA APARICIO, en virtud de lo manifestado por la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , en la celebración de la Presente Audiencia Preliminar, así como de lo manifestado en fecha 10 de Marzo de 2016 en la celebración de Audiencia Especial de Prueba Anticipada. La referida admisión PARCIAL del escrito acusatorio obedece a que de las actas procesales surgen elementos de convicción para presumir que la comisión del hechos punibles que le atribuye la vindicta pública no son concordantes con la los elementos que se adecuan al tipo penal en el que presuntamente incurrió el referido acusado. Evidenciándose ante tal situación que han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos acontecidos, que infieren en los motivos que dieron origen para decretar la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Segundo Aparte del ARTICULO 80 del Código Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Siendo que para criterio de esta Juzgadora según de lo que se desprende de la revisión exhaustiva de las actas de composición procesal, motivado a los elementos de convicción y la participación del ciudadano en un hecho punible por la Ley y que lo ajustado a derecho era acordar el cambio de calificación jurídica al Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 13/12/2002 emanada de la Sala de Casación penal con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, y la posibilidad de un cambio de calificación presentada por el la Defensa privada por considerar que los hechos no ocurrieron de la forma como fueron explanados y que el mismo es VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Esta Juzgadora utilizando la génesis lógica de la sentencia de nuestro máximo tribunal, analizando minuciosamente los elementos de convicción presentados por la defensa Pública Primera del Estado Monagas y el escrito acusatorio recepcionado por el Ministerio Público, este Tribunal declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública anunciando el cambio de la calificación Fiscal, y de inmediato pasó a precalificar el mismo.
Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que las víctimas fueron llevadas a acceder a un contacto sexual (manoseo) no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad golpeada por el acusado, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley Especial, atacándolas el sujeto activo por considerarlas carentes de derechos.
En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral4 la definición de Delito de VIOLENCIA FÍSICA el artículo 42 Ejusdem dispone; El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad… , y el artículo 15, numeral de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos: 1.- Acta de entrevista, cursante a los folios cinco (05) y su vuelto, de las actuaciones, formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó lo siguiente: “ Bueno resulta que el día de hoy en la tarde mi pareja estaba tomando y se empezó a meter con mi hijo de 08 años a decir que el había violado a mi hijo de tres años y como yo le reclame agarro un cuchillo y quería matar al niño de 08 años por lo que me metí y me dio tres puñaladas en el brazo y en la cabeza luego como pude Salí a pedir ayuda llegue al modulo policial y una comisión lo busco y lo trajo a este comando policial. Es todo”. 2.- Cursante a los folios Siete (7) de fecha 25/02/2016 INFORME MEDICO LEGAL suscrito por el Dr. ERNESTO GARDIE. Experto profesional, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia que la víctima, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , refiere que su pareja le cayó a puñaladas en los brazos y en la cabeza. EXAMEN FISICO: Una herida contuso cortante no suturada de 1,5 cm. de longitud en cuero cabelludo de región parietal derecha. Dos heridas punzo cortantes no suturada de 2 cm. en cara posterior tercio medio de antebrazo izquierdo. Una herida punzo cortante no suturada de dos centímetros de longitud en cara anterior tercio medio de antebrazo izquierdo. Tipo de lesiones Graves. 3.- Cursante al folio 13 y su vuelto de fecha 26/02/2016 REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, Nº Registro 0050-16, en el cual dejan constancias de los objetos colectados en el sitio del suceso y de la remisión de las evidencias que guardan relación con el caso, a los fines de su practicar registro de cadena de custodia de evidencia física de los mismos, al momento de suscitarse los hechos. EVIDENCIA COLECTADA un cuchillo con cacha de madera.-.
Asimismo, cursa al folio (15), 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27/02/2016 practicada por los funcionarios Detectives EULICES MORAO Y NAILET OROZCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maturín al sitio del suceso en la siguiente dirección: Calle las Mercedes Casa S/N Sector Brisas del Norte Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO CERRADO….”.
ACTA DE CELEBRACION DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 10 DE MARZO DE 2016, la víctima, luego de manifestar sus datos personales y libres de juramento sin coacción alguna expuso lo siguiente: “la declaración que yo di en la fiscalia fueron cosas que me pasaron a mi hace mucho tiempo por medio de la gravedad que tenia fue que dije todo eso las cosas sucedieron así nosotros teníamos varios días tomando y a la hora de nosotros acostarnos yo busque a mi pareja para estar con el y el como hombre no me respondió ya el estaba todo dormido y yo le caí a golpe y fue cuando se levanto y no se de donde saco ese cuchillo yo creo que el ni sabia con quien estaba peleando porque el se paro y se fue corriendo tanto fue así que yo Salí a buscar a la Policía y cuando regresamos lo encontramos en la casa durmiendo como que no hubiera pasado nada y luego la Policía lo estaba parando y el decía que para que lo estaban pasando de ahí es todo”. De seguidas el Representación fiscal procede a interrogar a la victima de la siguiente manera: 1.- Diga usted si su pareja le causo alguna herida con el cuchillo que menciona en su declaración? Respondió: yo estaba tomada y cuando me di cuenta estaba bañada en sangre y no se si fue con el cuchillo o no, 2.-¿Diga usted si anteriormente se había presentado algún hecho similar? Respondió: no, 3.- ¿Diga usted si al momento de la discusión observo de la actitud agresiva de su pareja si este pudo haber tenido intención de causarle la muerte? Respondió: no, 4.- ¿Diga usted si es consumidora habitual de bebidas alcohólicas o sustancias estupefaciente? Respondió: si consumo las dos pero no constantemente, 5.-¿Diga usted porque al momento de formula la denuncia y de la declaración rendida ante el Ministerio Publico manifestó que los hechos habían ocurridos de forma distinta? Respondió: por estar cansada ya que he tenido varias parejas y me han goleado, cortado y han hecho conmigo lo que la da la gana”. Cesaron las preguntas por parte de la representante del Ministerio Público. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ABG. JULIO SABATE a los fines del interrogatorio y en consecuencia expone; 1.-Diga usted si su pareja a intentado matarla? Respondió: no, 2. Diga usted si su pareja la ha agredido físicamente? Respondió: no, 3.-¿Diga usted cual fue el motivo de la discusión con su pareja? Respondió: porque no me respondió como hombre, 4.-¿Diga usted cuando no vio la respuesta adecuada que hizo usted? Respondió: yo le caí a golpe, 5.- ¿Diga usted si su pareja tomo un cuchillo para agredirla? Respondió: yo no se de donde salio ese cuchillo y no me acuerdo si me corte con el cuchillo o con las laminas, 6.-¿Diga usted si su pareja la agredido en otras oportunidades? Respondió: no, 7.-¿Diga usted si su pareja tenia la intención de causarle algún daño? Respondió: no, 8.-¿Diga usted si ha sido victima de agresiones por otros hombres? Respondió: si, 9.-¿Diga usted si al momento de suscitarse los hechos su pareja estaba en plena conciencia de los que hacia? Respondió: no, es todo”.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones se desprende a criterio de esta Juzgadora, y para este momento procesal que el ciudadano EDGAR JOSE LAYA APARICIO, , fue la persona que presuntamente en fecha 25/02/2016, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana llegó a su residencia donde se encontraba su concubina de nombre SE OMITE, y éste la agarró a la fuerza y la constriñó a sostener relaciones sexuales con ella bajo amenaza de muerte.
Por todos los razonamientos antes expuestos, estimó este Tribunal necesario admitir la acusación fiscal como en efecto lo hizo, ordenando así el pase al juicio oral y público.
PRUEBAS ADMITIDAS
EXPERTOS:
Se admite los testimonios de los funcionarios: Dr. Ernesto Gardié, Detective Iván Salazar y Editar Chacón.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admite los testimonios de: SE OMITE SU IDENTIDAD , Detective Euclides Morao y Nailet Orozco, Oficial Edgar Jesús Geraldino González, Oficial Agregado Rosneris Jaramillo.
Declaración de un Niño de Ocho Años, de quien se omite su identidad de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes.
Declaración de Héctor David, titular de la cédula de identidad Nº V-8.352.274
Declaración de Fabián José Materano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.208.518
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admite: Examen médico legal de fecha 26/01/2016.
Prueba Anticipada de fecha 10/03/2016 realizada a la victima SE OMITE SU IDENTIDAD .
Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarios a derecho y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidos de manera lícita y legal. En base al principio de la comunidad de las pruebas se hacen de la defensa las presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan al acusado.-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las contenidas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3.- La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5.- Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.- No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En virtud de lo acontecido en el curso de la audiencia preliminar, en relación a lo expuesto por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , referente a que el ciudadano EDGAR JOSE LAYA APARICIO “como lo dije la vez pasada que nosotros teníamos 03 días consumiendo y tomando licor y tuve la discusión que tuve con mi esposo pero la realidad fue que yo mentí porque la realidad fue que el en ningún momento me corto en otras ocasiones si tuve pareja que me maltrataron y yo molesta cuando me vi la sangre fui y lo denuncie, es todo”. Si bien éste Tribunal consideró que lo ocurrido es materia a debatir en el juicio oral y público, con base a la reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal de la República al respecto, no puede dejar de considerar este que tal dicho hace variar las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, y, si bien no son suficientes estas variaciones para estimar que no existen elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho que se le imputa, por cuanto existen otros elementos cursantes en autos, entre los cuales se encuentra el examen médico legal, inspección técnica al sitio del suceso, entre otros, debe afirmarse que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal correspondiente a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su oportunidad, al ser la declaración de la víctima, uno de los elementos en que se fundó dicha decisión; por lo cual, estima quien decide que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de sustitución de medida realizada por la defensa pública en el curso de la audiencia, en consecuencia, se acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL que pesa sobre el ciudadano EDGAR JOSE LAYA APARICIO, por una menos gravosa de la prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste consistente en presentaciones ante el departamento de alguacilazgo de esta sede Judicial cada (30) días, cuya libertad recobrara de las instalación de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas toda vez que curse orden escrita, y asimismo se acuerda una Medida Cautelar especial de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 95 numeral 7mo, remitiéndose al imputado de autos ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados a los efectos que sea incorporados a los programas de la NO VIOLENCIA contra la mujer.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL y PÚBLICO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal, se orden la apertura del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano EDGAR JOSE LAYA APARICIO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Admitiendo así parcialmente la acusación fiscal.-
INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.
ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se instruye a la Secretaria a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad de Legal. En Maturín al primer (01) día del mes Agosto de 2016.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO
Secretaria,
ABGA. ROSELIN MENDOZA