REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 26 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001050
ASUNTO : NP01-S-2016-001050
Visto la solicitud realizada por la Defensa Privada del imputado de autos ABGA, MILAGRO DILUCA mediante la cual solicita a este Tribunal con carácter de urgencia CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION de su defendido, y vistas las evaluaciones medicas practicadas al imputado de autos y de acuerdo al resultado de la evaluación Médico Forense, practicada al procesado ENDRIK RAMON RIVERO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.839.824; en las instalaciones del hospital Manuel Núñez Tovar de Maturín, en la que sugiere que el paciente debe recibir tratamiento especiales y sugiere en vista de los informes médicos dar cumplimiento a lo indicado por los especialistas, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a las actas procesales de la presente causa efectivamente, se evidencia Informé Médico Forense suscrito por el Dr. ELÍAS BACHOUR , en la cual se anexa informe médico emitido por el especialista Cirujano de Columna y Jefe del Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar VICTOR DAVILA C. de fecha 17-06-2016, en la que se establece que el ciudadano ENDRIK RAMON RIVERO FLORES presenta DOLOR LUMBORADICULAR CRÓNICO RECURRENTE Y ENFERMEDAD DEGENERATIVA DISCAL LUMBAR MULTINIVEL, en dicha Medicatura Forense sugiere en vista de los informes médicos dar cumplimiento a lo indicado por los especialistas con reposo absoluto a fin de lograr su estabilización y compensación, que se debe recibir tratamiento y una medida humanitaria según lo establezcan los organismos competentes.
Ahora bien, visto el diagnostico emitido por el Médico forense en la cual establece que el procesado ENDRIK RAMON RIVERO FLORES padece de una ENFERMEDAD CRÓNICA Y DEGENERATIVA DE COLUMNA CERVICAL, DORSAL, Y LUMBAR, sugiriendo que este debe recibir tratamiento fuera del establecimiento carcelario; en tal sentido este Tribunal respetuoso del los derechos fundamentales de los privados de libertad, específicamente el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente en el caso que nos ocupa es decretar CAMBIO DE SITUIO DE RECLUSION al procesado ENDRIK RAMON RIVERO FLORES, plenamente identificado en autos, a fin que reciba tratamiento fuera de las instalaciones carcelarias y así mejorar su condición de salud, con fundamento en el artículo 242 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el ciudadano ENDRIK RAMON RIVERO FLORES padece de un enfermedad crónica diagnosticada por especialistas y certificada por el Médico Forense.
De la revisión minuciosa de las actas procesales este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en los Delitos Violencia contra la Mujer en función de Juicio, de conformidad con lo establecido con los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal EL CAMBIO PROVISIONAL DEL SITIO DE RECLUSIÓN HASTA por CIENTO VEINTE (120) DIAS, a los fines de garantizarle su derecho a la SALUD Y motivado a lo anteriormente expuesto SE ACORDÓ UNA DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO PROVISIONAL HASTA CIENTO VEINTE (120) DIAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 1° y 2°,que le fue dictada al acusado de marras, por este mismo Tribunal, en fecha 28 de Mayo de 2016, de conformidad con el artículo 236 y 237 , numerales 4 y 5 del Citado código. Se pasa a resolver la misma. Este tribunal a los fines de Emitir el pronunciamiento respectivo Observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1.- Investigación; 2.- Aseguramiento de Pruebas; 3.- Comprobación de los presupuestos procesales; 4.- Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5.- Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6.- Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se
deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
El debido proceso según palabras de nuestro máximo tribunal debe entenderse en el sentido que "...El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales...". Sentencia N° 003 de Sala de Casación Penal, Expediente N" 01-0578 de fecha 11/01/2002; de esta manera debe entenderse que cualquier irregularidad o trasgresión a los procedimientos legalmente establecidos como una violación al debido proceso.
Atendiendo a esta última característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 230 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto Constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Se DECRETA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION al procesado ENDRIK RAMON RIVERO FLORES, plenamente identificado en autos, a fin que reciba tratamiento fuera de las instalaciones carcelarias con fundamento en el artículo 242 ordinales 1 y 2del Código Orgánico Procesal Penal, con una duración de 120 días, siempre y cuando el Médico Forense así lo certifique. De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y HACER TRATADO COMO INOCENTE MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA DE MANERA PLENA SU CULPABILIDAD, sin embargo; ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras es EL CAMBIO PROVISIONAL DEL SITIO DE RECLUSIÓN HASTA por CIENTO VEINTE (120) DIAS, a los fines de garantizarle su derecho a la SALUD y motivado a lo anteriormente expuesto SE ACORDA UNA DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO PROVISIONAL HASTA CIENTO VEINTE (120) DIAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 1° y 2°,que le fue dictada al imputado de marras, de conformidad con el artículo 236 y 237 , numerales 4 y 5 del Citado código, que fue dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.
Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Considera este Tribunal importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Tomando en consideración una máxima del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente: “… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos. Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para decretar EL CAMBIO PROVISIONAL DEL SITIO DE RECLUSIÓN HASTA por CIENTO VEINTE (120) DIAS, a los fines de garantizarle su derecho a la SALUD Y motivado a lo anteriormente expuesto SE ACUERDA UNA DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO PROVISIONAL HASTA CIENTO VEINTE (120) DIAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 1° y 2°,que le sea dictada al imputado de marras, de conformidad con el artículo 236 y 237 , numerales 4 y 5 del Citado código. de la cual se efectúa su revisión, se puede colegir que de conformidad con lo establecido en el artículo 229, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal que establece: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Ahora bien en el caso de marras, se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 250 ordinal 1 y 2 y que es evidente en las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal que el ciudadano imputado se encuentra con un deterioro de la salud presenta problemas, como lo es la Afección de TIPO DOLOR LUMBORADICULAR CRÓNICO RECURRENTE Y ENFERMEDAD DEGENERATIVA DISCAL LUMBAR MULTINIVEL, es un estado patológico SEVERO y GRAVE, tal y como se evidencia del Informe Medico Legal consignado a la solicitud realizada en fecha en fecha 12 de Agosto de 2016, y el cual se encuentra anexo a las actas procesales que componen la causa NP01-S-2016-001050, es por lo que este Tribunal ACUERDA UNA DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO PROVISIONAL HASTA CIENTO VEINTE (120) DIAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 1° y 2°, debiendo presentar a este Tribunal informe Medico Forense cada 30 días, se Ordena el Traslado del Imputado ENDRIK RAMON RIVERO FLORES titular de la cédula de identidad Nº V-10.839.824, teléfono 0414-1925815, el día 29 de Agosto de 2016 a los fines de imponerlo sobre la presente decisión, para posteriormente ser trasladado desde este circuito penal hasta su domicilio ubicado en la siguiente Dirección: CALLE 10 CASA N° 03, URBANIZACIÓN GUANAGUANEY ETAPA 1, SECTOR LOS SAMANES DE LA PARROQUIA SANTA CRUZ MATURIN ESTADO MONAGAS, donde deberá permanecer Privado de su Libertad al cuidado de su hermana SE OMITE SU IDENTIDAD así mismo, este Tribunal Resuelve, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado, notificar a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien es la persona que se hará responsable del ciudadano ENDRIK RAMON RIVERO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 10.839.824, y quien velara por la permanencia del acusado en el Domicilio indicado y se compromete a presentarlo ante este Tribunal las veces que sea requerido y firmara esta acta para dar fiel cumplimiento, en razón de que pesa sobre el imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual se mantiene incólume, solo pronunciándose este Tribunal en cuanto al cambio del sitio de reclusión, cabe señalar la expresa prohibición de salida del Imputado del recinto antes indicado como sitio de reclusión, sin la autorización previa del tribunal, finalmente se comisiona conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal a funcionarios del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (POLIMATURÍN) a los fines de que realice el respectivo trasladado a la dirección antes indicada y realice recorridos permanentes para supervisar que el imputado cumpla con lo decidido.
En merito a lo expuesto este Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencias y medidas con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda el cambio del sitio de reclusión del Ciudadano ENDRIK RAMON RIVERO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 10.839.824, se Ordena el Traslado del Imputado desde este circuito penal hasta su domicilio ubicado en la siguiente Dirección: CALLE 10 CASA N° 03, URBANIZACIÓN GUANAGUANEY ETAPA 1, SECTOR LOS SAMANES DE LA PARROQUIA SANTA CRUZ MATURIN ESTADO MONAGAS, al cuidado de su hermana la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, donde deberá permanecer Privado de su Libertad Así mismo Resuelve a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado, que se notifique a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, la persona que, se hará responsable del ciudadano ENDRIK RAMON RIVERO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 10.839.824, quien velara la permanencia del acusado en el Domicilio indicado, para que comparezca por ante este órgano jurisdiccional a los fines de firmar el Acta de compromiso, que garantizará su fiel cumplimiento, quien deberá realizara su vigilancia en el hogar, e informar a este Despacho todo lo que ocurra con el Imputado y se compromete ha presentarlo ante este Tribunal las veces que sea requerido y firmara esta acta para dar fiel cumplimiento, en razón de que pesa sobre el imputado, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual se mantiene incólume. Es menester señalar que este Tribunal solo se pronuncia en cuanto al cambio de reclusión, cabe manifestar, la expresa prohibición de salida del la acusada del recinto familiar que se fije como sitio de reclusión, sin la autorización previa del tribunal, finalmente se comisiona conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal a funcionarios de la INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (POLIMATURÍN), a los fines de que realice el recorridos permanentes para supervisar que el imputado cumpla con lo decidido y el traslado al sitio de reclusión. Se acuerda librar oficio Al DIRECTOR de INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS (POLIMATURÍN), para que se mantenga la CUSTODIA y se le garantice a este Tribunal la medida de Privación que pesa sobre el ciudadano Imputado, de conformidad con los Artículos 43 y 84 de la Constitución de la República de Venezuela. De igual forma se le encomienda que se le garantice el derecho a la vida e integridad física en las siguientes consideraciones: Al respecto conviene citar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que nuestro País se constituya en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la Justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos y menos de aquellos que devienen de su naturaleza humana. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los Artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Juzgado. En tal sentido en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás Leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de seguridad adscrito, adscritos a ese recinto carcelario, en tal sentido, este Juzgado solicita de sus buenos oficios para que imparta las instrucciones necesarias a ese personal, para que garanticen en la práctica el derecho a la vida y a la integridad física del prenombrado ciudadano, puesto que es un Derecho Humano Fundamental, que debe ser resguardado, en consecuencia el ciudadano ENDRIK RAMON RIVERO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.839.824. Le asisten todos los DERECHOS CONSTITUCIONALES, como ciudadano venezolano, siendo necesario para este Juzgado garantizar con vehemencia el principio que contempla la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal que establece: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Asimismo se ordena librar los respectivos oficios y boletas de notificaciones relativos a la presente resolución. Cúmplase.
La presente decisión tiene como fundamento, lo previsto en los Artículos 23, 44, 49 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en el artículo 7, Nº 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y los Artículos 1, 13, 19 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, notifíquese a la defensa Privada y líbrese traslado para el día 29/08/16 a las 08:30 a.m. , a los fines de ser impuesto, regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión. Y así se decide
La Jueza
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
La Secretaria