REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN BARQUISIMETO

ASUNTO: KP02-V-2015-003294

RECONVINIENTE: GIOVANNA CARMELINA CAROLLA TEDESCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.944.167

RECONVENIDO: PEDRO PABLO D`ONGIA FINIZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-12.020.033
BENEFICIARIAS: (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA)

MOTIVO: RECONVENCIÓN OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN

En su escrito de contestación, de fecha 11 de julio del año 2016, la ciudadana GIOVANNA CARMELINA CAROLLA TEDESCO, reconviene en la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar por fijación de Obligación de Manutención, en el sentido que demandó el pago mensual del monto equivalente a por lo menos un salario mínimo mensual por cada niña; que sea depositada de manera fija los 15 y los 30 de cada mes, y la obligación de asumir el 50% de todos los gastos extraordinarios de calzado, vestido de las niñas, así como los gastos de uniformes y útiles escolares.
En la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, prolongada en fecha 27 de julio de 2016, quien decide, profirió el dispositivo del fallo, con respecto a la reconvención planteada, declarando inadmisible la reconvención. Procediendo en este acto a publicar el fallo interlocutorio íntegro, bajo los siguientes términos:
Efectivamente, en la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, puede proponer la reconvención, así lo establece el artículo 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su párrafo tercero, lo siguiente:

“Artículo 474: (…) En las contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional, debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma oral u escrita, caso en el cual será reducida a un acta sucinta. Propuesta la reconvención, se debe admitir si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o jueza debe ejercer el despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado indicando el plazo para ello, que en ningún caso puede exceder de cinco días. Admitida la reconvención debe contestar la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes, adjuntando si fuera el caso, el escrito de pruebas correspondientes. En estos caos, la se de sustanciación de la Audiencia Preliminar se debe celebrar dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquél en que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional…”

Dicha institución procesal, también se encuentra regulada en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos…”

Con respecto a esta materia, el Dr. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Caracas, 1992, define la reconvención como: “...La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resulta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.”
En este mismo orden doctrinario, el tratadista, Enrique la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, ediciones LIBER, Caracas, 2006, define la reconvención de la siguiente manera: “La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa es una contraofensiva explícita del demandado. Para que se admisible la acumulación de sendas demandas- la original y la deducida por vía reconvencional…”
Definido como ha sido la Institución de la Reconvención, corresponde en el asunto sometido a conocimiento a este Tribunal, determinar si la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, según señala la parte reconviniente en su escrito de contestación.
Así pues, en la reconvención planteada se hace valer una pretensión independiente y distinta a la causa principal, toda vez que se reconviene por Fijación de Obligación de Manutención, siendo la pretensión de la causa principal, Régimen de Convivencia Familiar.
Ahora bien, De acuerdo a lo anterior, tanto en la norma adjetiva especial y civil ordinaria, así como la doctrina patria, claramente establece que el demandado puede reconvenir por un título u objeto diferente al de la causa principal, en cuyo caso debe cumplir con los requisitos del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y los parágrafos que corresponda según el caso, que hace referencia a los requisitos que debe tener todas las demandas en materia de protección de niños, niñas y adolescentes para su admisibilidad, igualmente se debe verificar que ésta no sea contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, evidenciándose del escrito de contestación, que efectivamente, en principio la reconvención propuesta cumple con los presupuestos dados en los mencionados artículos.
En este sentido, se considera necesario estudiar minuciosamente los requisitos para la inadmisibilidad de una demanda reconvencional, determinados en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva de aplicación supletoria, el cual señala que el Juez, a solicitud de parte o aun actuando de oficio, declarara inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario; es decir, que la norma establece dos supuestos, a saber:
Primero: De la incompetencia por la materia. La reconvención podrá declararse inadmisble por incompetencia por la materia, por el Tribunal que conoce de la causa pendiente.
Este supuesto no se cumple en el presente asunto ya que los Tribunales especializados en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, tienen competencia para el conocimiento de solicitudes referidas a las Instituciones Familiares derivadas del ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza, a favor de un Niño, Niña o Adolescente, siendo la causa principal Régimen de Convivencia Familiar y la demanda reconvencional de fijación de Obligación de Manutención; materias señaladas en el artículo 177 de la Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo primero, literales d y e, los cuales se indican a continuación:
“Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(omissis)
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión del Régimen de Convivencia Familiar nacional o internacional.”

Segundo: Del Procedimiento Incompatible: este es el segundo de los supuestos por los cuales se puede declarar la inadmisibilidad de la reconvención, en el sentido que para que se declare inadmisible la reconvención, la causa principal y la demanda reconvencional debe ser dos procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente. En el presente caso, se evidencia que todas las instituciones familiares derivadas del ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza, y considerando el principio de Uniformidad, consagrado en el literal d) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben ser tramitadas conforme al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que tampoco se cumple el supuesto de incompatibilidad de procedimientos, ya que tanto la demanda principal como la reconvencional deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario establecido en la ley especial.
Sin embargo, pese a que los procedimientos no son excluyentes entre sí, en esta jurisdicción tan especial, es necesario que ambas causas, tanto la principal como la reconvencional, estén en la misma fase procesal, para la procedencia en derecho de ésta última.
Conforme a lo anteriormente expuesto, es criterio de este Tribunal que en virtud de la naturaleza del procedimiento ordinario hace inadmisible la reconvención planteada, toda vez que al formularse en el escrito de contestación de demanda, después de concluida la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, al reconvenir por una pretensión distinta a la principal y que además que la demanda reconvencional está sujeta a mediación, hace inviable la reconvención, toda vez que de admitirse la demanda reconvencional en la fase en que se encuentra la causa principal, implicaría una subversión del proceso.
En el presente caso, tanto la causa principal como la reconvencional, están sujetas a Mediación, en la cual, en la causa principal, ya culminó la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, encontrándose en Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar encontrándose en la oportunidad saneadora del proceso (Art. 475). Por otra parte, la demanda reconvencional de fijación de la Obligación de Manutención, se propuso en fase de sustanciación, por lo que considera quien aquí decide, que admitir la reconvención, traería como consecuencia negar a las partes la posibilidad de mediar en esta institución familiar, de resolver su conflicto de manera amistosa, a través de los medios alternativos de Resolución de conflictos, mediante el procedimiento ordinario, en su fase de mediación de la Audiencia Preliminar, considerándose como una subversión del proceso, y siendo que en materia de protección del niño, niña y adolescente, por disposición expresa del artículo 12 de la ley especial, es de estricto orden público, razón por la cual, le está vedado al Juez subvertir el proceso.
Es por ello que considera esta juzgadora que la admisión de una demanda reconvencional en la cual por la fase procesal en que se encuentra la principal, no será posible la mediación, y de ser así implicaría la suspensión de la causa principal, retrasando la misma, contrariando de esta manera, el interés superior de las niñas de autos, a cuyo favor se está solicitando un Régimen de Convivencia Familiar.
Con base a las consideraciones anteriores, a criterio de esta Juzgadora aun cuando no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, para declarar inadmisible la reconvención, considera que su admisión es contraria a derecho, por encontrarse en fases distintas y en el supuesto de admitirse, implicaría o la suspensión de la causa principal para iniciar la fase de mediación de la demanda reconvencional; o la mutilación del proceso en su fase de mediación, al darle curso a partir de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, teniéndose como consecuencia la subversión del proceso, siendo éste inviolable de acuerdo a su carácter de orden público y por razones de economía procesal, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda reconvencional, por ser contraria a derecho, por lo que se insta a la parte interesada, de realizar una nueva demanda autónoma. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DISPOSITIVO
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN DE FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta en la contestación de la demanda, por la ciudadana GIOVANNA CARMELINA CAROLLA TEDESCO, en beneficio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA. ART. 65. LOPNNA).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres días del mes de Agosto del año 2016.



ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




ABG. MARIA VERÓNICA ORELLANA
SECRETARIA


En esta misma fecha, se publicó bajo el Nro. 1181, y se registró siendo las 8.35 de la mañana.


La Secretaria.