REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

ASUNTO: KP02-V-2016-557
Padre: ARMANDO JOSÉ NAVAS CORDERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 14.733.349
Madre: GREILA BEATRIZ DURAN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.760.140
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA).
MOTIVO: OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN logrado en Audiencia en fase de Mediación.

F. INICIO: 02/03/2016

En fecha 01 de marzo del año 2016, la ciudadana GREILA BEATRIZ DURAN MENDOZA, solicitó la fijación de la Obligación de Manutención que debe observar el padre no custodio, ciudadano ARMANDO JOSÉ NAVAS CORDERO, en beneficio de niña (IDENTIDAD OMITIDA)
Admitida la presente demanda, se acordó notificar la parte demandada, cuya boleta consta en autos debidamente firmada.
Notificado el padre demandado, el secretario de este Tribunal certificó su notificación, asimismo, fijó día y hora para la realización de la audiencia de mediación.
Llegados el día y hora fijados para la realización de la Audiencia Preliminar de Mediación, se llegó a un acuerdo entre las partes en cuanto a la Obligación de Manutención, establecido, en los términos siguientes:
Primero: El padre ofrece cancelar, para cubrir gastos de alimentación, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, suma que depositará los diez (10) primeros días de cada mes, en una cuenta del Banco de Venezuela, cuya titular es la madre. Suma que según el padre, representa el 20% de su sueldo, y en este sentido, establecen un ajuste automático de la suma aquí acordada, en el sentido que cada vez que perciba aumento de su salario, automáticamente ajustará y aumentará la cuota de obligación de manutención.
Segundo: para cubrir los gastos de educación, relativos a uniformes, útiles escolares, en cada inicio de año escolar, ambos padres acuerdan compartir dichos gastos, en el sentido que el padre adquirirá los útiles escolares y un par de zapatos; y la madre el uniforme escolar y un par de zapatos, alternando los años siguientes.
Tercero: Para cubrir los gastos de vestido, calzado, juguete durante el mes de Diciembre de cada año, ambos padres acuerdan compartir dichos gastos, en el sentido que ambos padres de manera separada, comprarán para la niña, vestidos, calzado y juguetes para la niña.
Tercero: Los gastos médicos, medicinas, exámenes médicos, emergencias, consultas, vacunas, lo que no cubra el seguro que goza la niña con ocasión a los trabajos de sus padres, será cubierto por ellos en partes iguales.
Cuarto: los gastos de transporte y mensualidades del colegio, establecen que el padre cancelará el transporte escolar y la madre, lo relativo a las mensualidades del colegio.
Cuarto: Los demás gastos extraordinarios no señalados en los anteriores numerales y que sean necesarios para el buen desarrollo y su manutención de la niña, será cubierto por los padres en partes iguales.

En esa misma audiencia preliminar, esta juzgadora vista la mediación favorable celebrada entre las partes, dictó el dispositivo del fallo, procediendo en este acto a publicar el fallo íntegro.
Primero: De la opinión del niño.. En virtud que las partes llegaron a un acuerdo amistoso que favorece los intereses de la niña, garantizando su derecho a tener un nivel de vida adecuado, considerando que llegaron a un acuerdo con respecto a las institución familiar de obligación de manutención, y por cuanto el acuerdo celebrado garantizan a la niña un nivel de vida adecuado, una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, vestido apropiado, la salud, la educación, a través de la obligación principal de manutención que deben observar los padres, y vista la edad cronológica de la niña, se prescinde de la opinión de la niña; sin embargo, no es obstáculo que más adelante se pueda requerir su opinión de manera oficiosa o a petición de algún padre o incluso la propia niña, en virtud de alguna incidencia o que voluntariamente el niño comparezca a este Tribunal a ejercer su derecho de opinar. Así se decide.
Segundo: Ahora bien, por cuanto el acuerdo celebrado por las partes, ante quien suscribe el presente fallo, en la oportunidad de la audiencia de mediación, siguiendo para ello los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la ley sobre procedimientos especiales en materia de protección familiar de los niños, niñas y adolescentes, en virtud que los mismos no vulnera derechos de la niña beneficiaria, ni de las partes en el proceso, por el contrario, como ya se dijo se garantiza el derecho a tener un nivel de vida adecuado, con una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad, vestido apropiado, la salud, la educación, dentro de las posibilidades y medios económicos de sus padres, se evidencia de esta manera que los padres, privilegiaron con el acuerdo celebrado, el interés superior de la niña, consagrados en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; en consecuencia, procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en fase de mediación de la Audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo sobre el juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado por los ciudadanos ARMANDO JOSÉ NAVAS CORDERO y GREILA BEATRIZ DURAN MENDOZA, en su condición de padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).
Conforme lo establece el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia firme ejecutoriada.
Regístrese, publíquese y expídase copia certificada a los interesados.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Al primer día del mes de agosto del año 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA VERÓNICA ORELLANA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1148-2016 y se publicó siendo las 11:22 m.
LA SECRETARIA